Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19142-201822 ene 2019
Fecha
22 de enero de 2019
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
nombre reservado y Compañia Limitada*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4096-2018
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 352, 408, 409
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 227, 545
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Recurso de queja · Cláusula compromisoria · Nulidad de oficio · Liquidación concursal voluntaria · Compromiso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19142-2018, 22 de enero de 2019, «y Compañia Limitada*»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En esta causa rol N° 19.142-2018 a cuya vista se procedió conjuntamente con los ingresos roles números 13.163-18, 14.888-18, 15.088-18 y 14.968-18, los abogados Juan Pablo Núñez Moya y Víctor Readi Catán, este último por sí y ambos en representación de la sociedad Víctor Readi Catán y Compañía Limitada, interponen recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras Paola Plaza González e Inelíe Durán Madina (s) y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho pronunciada en causa rol N° 4096-2018 de esa Corte por la cual se desestimó el recurso de queja deducido por esa misma parte en contra del juez árbitro señor José Luis López Blanco por las faltas cometidas en la dictación de la sentencia definitiva de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en el expediente caratulado “nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y Cía. Ltda. con nombre reservado”, sobre liquidación de la sociedad “Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.” que acogió parcialmente la demanda de Víctor Readi Catán, determinó los derechos sociales de los litigantes en la sociedad “Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.”, dispuso la venta de ciertos inmuebles sociales a realizarse en la etapa de cumplimiento del fallo, tuvo por presentada la cuenta del árbitro, fijó sus honorarios y el de los ministros de fe y condenó en costas a Víctor Readi Catán.

Los comparecientes exponen que las ministras y abogado integrante recurridos hacen suyos los abusos graves cometidos por el juez partidor, consistentes en haber seguido conociendo del asunto luego de haber expirado el lapso previsto en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, haber extendido la sentencia a materias que no son de su competencia y jurisdicción, no resolver la controversia, ordenar vender propiedades para pagarse de sus exorbitantes honorarios aún no aprobados en circunstancias que esos inmuebles debían ser adjudicados a Víctor Readi Catan, pagándose además una suma a cuenta de ellos sin aprobación de las partes contra negativa expresa de los quejosos y sin autorización de la Corte de Apelaciones de Santiago, negar la posibilidad a su parte de rendir prueba, desestimar y omitir determinados medios de prueba, no considerar la voluntad de las partes y actuar en contra de esa voluntad y condenar al pago de las costas a Víctor Readi Catán pese a acoger parcialmente su demanda, añadiendo que las ministras y abogado integrante recurridos también cometen falta o abuso al no analizar los fundamentos de su recurso de queja ni el expediente, basando su decisión exclusivamente en el informe del juez árbitro.

Evacuando el informe que les fuera requerido los jueces expresan que la decisión cuestionada fue adoptada luego de considerar cada uno de los capítulos en que el quejoso fundó su recurso en contra del árbitro, confrontándolos con los antecedentes del proceso y lo informado por el juez recurrido, explicando, en lo fundamental, que éste fue designado como árbitro arbitrador y no de derecho como expone el quejoso, carácter que fue refrendado por esa misma Corte al desestimar numerosos recursos de hecho deducidos en contra de resoluciones que no concedían recursos conforme a las bases de procedimiento conocidas y aceptadas por las partes, añadiendo otras consideraciones relativas a los asuntos resueltos por el árbitro, la ponderación de los elementos de prueba rendidos de acuerdo a las facultades que ostentaba, las justificaciones del partidor en relación al monto de los honorarios y la condena en costas que impuso y, en fin, al hecho de que los motivos expresados por el quejoso obedecen más bien a su disconformidad con lo resuelto.

Manifiestan su convencimiento de no haber incurrido en las faltas o abusos graves que se les imputa y añaden, por último, que por su naturaleza la decisión adoptada no puede ser objeto de un recurso de queja.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

SEGUNDO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N° 19.374 del 18 de febrero del año 1995 y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).

TERCERO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada, año 2014, página 389).

CUARTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una sala del tribunal de alzada de Santiago en la resolución que adoptó a propósito del recurso de queja con el que se atacaba una resolución jurisdiccional consistente, en la especie, en la sentencia definitiva dictada por un juez árbitro en un procedimiento sobre liquidación de sociedad. Vale decir, el de autos es un recurso de queja incoado con ocasión de lo resuelto en un recurso de queja previamente zanjado por el inferior.

QUINTO: Que sobre el particular se debe tener en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces árbitros. De esto se desprende que el legislador consideró que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de análisis por el superior y, considerando que la interposición de un recurso de queja en contra de aquéllas importa una revisión de lo fallado en única instancia, resulta improcedente el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados Juan Pablo Núñez Moya y Víctor Readi Catán.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, esta Corte estima pertinente poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

1°.- Que del mérito del expediente arbitral tenido a la vista constan los siguientes antecedentes de relevancia jurídica:

a) El 7 de noviembre de 2014 nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad Víctor Readi Catán y Cía. Ltda., ocurrió ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad solicitando la designación de un árbitro para proceder a la liquidación de la sociedad Elizabeth Adauy y Compañía Limitada, en atención a que dos socios minoritarios habían notificado al Conservador de Comercio de San Miguel su voluntad de no renovar el plazo de vigencia de esa sociedad.

Pidió que se determinaran los porcentajes de participación efectivos de los socios según los aportes materialmente realizados por la socia nombre reservado y que, conforme a los estatutos de la sociedad, se adjudicaran los bienes raíces sociales a quienes los aportaron.

Respecto a la naturaleza del arbitraje, señaló que si bien los socios acordaron en el pacto de constitución de la sociedad que cualquier dificultad entre los socios o controversia sería resuelta por un árbitro arbitrador, los designados para tal efecto en ese acto y posteriormente en la modificación de la sociedad efectuada el año 1987 habían fallecido o renunciado, por lo que debía designarse un árbitro “que fallará en derecho”.

b) En lo que interesa destacar, en la sentencia de 8 de junio de 2015 dictada en los autos rol 24.741-2014, el juez suplente del Décimo Octavo Civil de Santiago tuvo en consideración lo acordado por las partes en la cláusula décimo séptima de los estatutos sociales, donde consta que pactaron que el árbitro que conozca de la liquidación lo hará en calidad de arbitrador, debiendo fallar breve y sumariamente, sin forma de juicio y en única instancia, sin que sus resoluciones fueran susceptibles de recurso, señalando también que las personas designadas por los socios para realizar dicha labor se encuentran imposibilitadas de llevar a efecto tal cometido. Luego, advirtiendo que en la inscripción del título de constitución de la sociedad consta una anotación marginal que informa que una de las demandadas notificó su voluntad de poner término a la sociedad, expresa el juzgador que “procede efectuar liquidación de la misma conforme a las reglas establecidas al momento de formarse la persona jurídica de la que las partes eran socios, razón por la cual concurren los requisitos que hacen procedente la designación de un árbitro en los términos que se solicitó en la demanda”.

Asimismo, para desestimar la oposición planteada por nombre reservado a la solicitud de autos en razón de haberse designado en otro proceso como árbitro a Oscar Torres Zagal para resolver los conflictos entre los socios, el fallo también se remite a lo acordado por los socios y expresa en el basamento séptimo que de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos, “no se puede fijar de manera lógica el hecho que sea voluntad de los socios que la misma persona que se desempeñe como árbitro en la resolución de las controversias durante la vigencia de la sociedad sea la misma que conozca aquellas que aparezcan luego de haber ésta expirado, sino que dichas normas únicamente permiten establecer que las partes estaban de acuerdo que quienes fueron nombrados en los estatutos sociales como árbitros conocerían ambas situaciones, consenso que no se puede extender a la persona que sea designada por la justicia ordinaria”.

Finalmente se expresa: “atendida la materia controvertida en autos, y teniendo presente las facultades con que las partes han investido al árbitro que conozca de la liquidación de la sociedad y posterior adjudicación de bienes, resulta aconsejable que la función de liquidador sea efectuada por una persona que se encuentre investida de la calidad de abogado y, además, posea conocimientos de derecho comercial o economía, e incluso, que preferentemente se desempeñe como docente en esas áreas, circunstancias que se tendrán en consideración al momento de establecer la identidad de la persona que se designe”, designación que en definitiva recayó “para los efectos requeridos a fojas 115” en el abogado José Luis López Blanco.

c) En fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince el árbitro designado se notificó de lo resuelto aceptando el cargo y jurando desempeñarlo con prontitud y fidelidad.

d) El acta agregada a fojas 198 del tomo I del expediente arbitral da cuenta de que en el comparendo celebrado el 7 de enero de 2016 al que comparecieron Víctor Readi Catán, nombre reservado y nombre reservado asistidos por sus abogados se acordaron las bases de procedimiento. En lo que concierne a lo que se decidirá, en su N° 4 se fijó como objeto del juicio la liquidación de la sociedad Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.; en su N° 5 se manifestó que ante la falta de acuerdo de las partes, según lo establecido en las cláusulas décimo quinta y décimo séptima de la escritura social el árbitro tendría la calidad de arbitrador y fallaría breve y sumariamente, sin forma de juicio y en única instancia; en su N° 8 se señalan las normas especiales del procedimiento y en su N° 12 se informa que procederán “todos los recursos en contra de las resoluciones de esta causa, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil”

El acta deja constancia de que la parte de Victor Readi Catán hizo presente que a su juicio el árbitro debe fallar conforme a derecho y no como arbitrador “lo que fundamentará en la correspondiente demanda”, materia que el árbitro resolvería “después de escuchada la opinión de las partes demandadas”.

e) Los cuestionamientos sobre la calidad del árbitro no formaron parte de la demanda que a fojas 461 Víctor Readi Catán dedujo con el objeto de que se adjudicaran a los socios los porcentajes de derechos que indica sobre los inmuebles sociales, con cargo a los derechos sociales de cada uno. No obstante, consta a fojas 501 que mediante resolución de 15 de marzo de 2016 el árbitro reiteró su calidad de arbitrador y que debía fallar breve y sumariamente, sin forma de juicio y en única instancia, aclarando que sus resoluciones no serían susceptibles de recurso alguno, en razón de lo cual eliminó de oficio el punto N° 12 de las bases de procedimiento que en materia de recursos se remitía al código adjetivo.

La resolución fue apelada por la parte demandante a fojas 524 y a fojas 781 el tribunal no hizo lugar al recurso, declarando que “rechaza la apelación”.

Tanto esa resolución como otras dictadas en el devenir del procedimiento que denegaron los recursos de apelación deducidos por la demandante contra diversos pronunciamientos que, entre otros asuntos, nuevamente definían la calidad de arbitrador del juez que sustanció el proceso, fueron objeto de numerosos recursos de hecho deducidos por el demandante. Todos fueron desestimados por la Corte de Apelaciones de Santiago al considerar que no obstante los errores de transcripción contenidos en el acta que fija las bases de procedimiento, el árbitro había sido designado como arbitrador y debía fallar breve y sumariamente, sin forma de juicio y en única instancia.

f) El 23 de marzo de 2018 el juez árbitro dictó la sentencia definitiva que se lee a fojas 3.020, “de acuerdo con las facultades que le confiere la ley, contenidas en sus títulos, y ratificados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago” (fundamento septuagésimo segundo), haciendo lugar en forma parcial a la demanda de Víctor Readi Catán y declarando que en el total de los derechos sociales los suyos ascienden a 37,147%. Además, el fallo “acoge la contestación” de nombre reservado y nombre reservado y declara que los derechos sociales de esos demandados ascienden al 40% y al 22,853% del capital social, respectivamente. Dispone también que a los litigantes les sean adjudicados bienes o dinero en el proceso de cumplimiento del fallo “teniendo presente, en lo posible, los acuerdos de distribución pactados entre los socios” y decreta la venta de tres inmuebles en la etapa de cumplimiento del fallo. Igualmente, en el mismo pronunciamiento el árbitro tuvo por presentada su cuenta, fijó sus honorarios en la cantidad de $450.000.000, suma de la que debía descontarse la cantidad de $77.665.682 por honorarios aprobados y ya percibidos con anterioridad y determinó los honorarios de los ministros de fe que participaron en la tramitación de proceso en el monto de $24.000.000, a distribuir en la forma que indica. Por último, condenó en costas al demandante.

2°.- Que como se aprecia, la calidad del juez árbitro y la naturaleza del arbitraje es uno de los principales conflictos que se han suscitado a lo largo del proceso, aspecto que todavía en esta sede enfrenta al demandante con los demandados y el árbitro sustanciador de la causa.

3°.- Que los árbitros están expresamente definidos en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales como aquellos jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1° del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto.

Lo relevante de tal constatación es que la jurisdicción del árbitro emana de la ley y que a diferencia de los tribunales de nombramiento estatal, tales jueces quedan premunidos de ella sólo cuando han sido designados por las propias partes o la autoridad judicial en subsidio, a más de la aceptación y juramento de rigor.

A su turno, del tenor del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que son dos los tipos fundamentales de árbitros consagrados en nuestra legislación: los árbitros de derecho y los árbitros arbitradores o amigables componedores.

El primero “fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida”; y el arbitrador, a su turno, “fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.”

Con todo, la norma prevé que pueden otorgarse a los primeros facultades propias de los arbitradores solo para la tramitación del procedimiento, caso especial en el cual la doctrina denomina a tales jueces como “árbitros mixtos”.

Los artículos 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ocupan de las particularidades que deben observarse por los árbitros según la calidad en que han sido nombrados.

4°.- Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que los socios convinieron en el pacto social que las dificultades que pudieran confrontarlos durante la vigencia de la sociedad y también en su etapa de liquidación serían resueltas por el árbitro que designaron, al que le confirieron la calidad de arbitrador, acordando que fallara tales asuntos breve y sumariamente, sin forma de juicio y en única instancia. A tal convención se atiene el árbitro del proceso para interpretar la resolución que lo designó como tal, definir la calidad en que entiende obrar y justificar la denegación de los recursos de apelación entablados por el demandante durante el curso del juicio, misma razón que en lo sustancial fue considerada por el tribunal de alzada para desestimar los recursos de hecho que impetró Víctor Readi Catán en contra de aquellas resoluciones.

Luego, el quid de esta cuestión requiere definir, como ha insistido el demandante, si el objeto de la litis permitía hacer aplicable el acuerdo de los socios cuando las personas designadas por ellos para efectuar el arbitraje se encuentran impedidas de tal cometido y, de no ser así, si correspondía aplicar las reglas generales y haber designado un árbitro de derecho para conocer de la liquidación de la sociedad.

5°.- Que a propósito de las fuentes de arbitraje voluntario, en su conocida obra “El Juicio Arbitral”, don nombre reservado se ocupa de la convención de arbitraje y la distinción conceptual entre un “compromiso” y una “cláusula compromisoria”, reflexiones que resulta útil recordar para iniciar el análisis del asunto que ya ha sido planteado.

El autor entiende por “compromiso” “una convención por la cual las partes substraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan”; y, por “cláusula compromisoria”. “una convención por la cual las partes substraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten a juicio arbitral”. La diferenciación presenta suma importancia práctica porque en el compromiso “las partes se someten a determinados árbitros, y si éstos, por cualquier motivo, no pueden cumplir el encargo, queda sin efecto la convención de arbitraje y recuperan su imperio las jurisdicciones ordinarias. En la cláusula compromisoria, por el contrario, las partes se someten en general a arbitraje, y quedan obligadas a nombrar árbitros tantas veces cuantas sean necesarias para obtener el fallo definitivo del asunto que comprometen”.

Añade el profesor Aylwin que el compromiso tiene cierto carácter de confianza celebrado en atención a la persona del árbitro: “Como esta persona no es una de las partes, sino un tercero, no puede sin embargo decirse que sea un acto intuito personae; pero la verdad es que lo que las partes acuerdan en él no es simplemente someterse a un arbitraje, sino que someterse al fallo de determinado árbitro”. Es evidente que la cláusula compromisoria no presenta tal carácter.

Por último, agrega que para calificar el acto no basta atender únicamente a la circunstancia de contener una designación de árbitros, sino que “debe realizarse, en cada caso, una tarea de interpretación de la voluntad de las partes”, pues “….cada vez que haya dudas sobre si las partes quisieron estipular un compromiso o una cláusula compromisoria, resulta indispensable averiguar cuál fue su intención y estarse a ella para decidir. Esta interpretación de la voluntad de los contratantes debe hacerse considerando las circunstancias y características del acto, en especial sus demás estipulaciones”. (El Juicio Arbitral, Cuarta Edición, Imp. Salesianos, Santiago 1982, pág. 208 a 212).

6°.- Que esta Corte no desconoce que tratándose de una materia propia de arbitraje forzoso sería innecesario convenir una cláusula compromisoria puesto que su finalidad de substraer el conocimiento del asunto del órgano jurisdiccional ya ha sido prevista y regulada por el legislador. Sin embargo, dentro del concepto vago que la legislación tiene sobre el compromiso parece comprenderse también el nombramiento de árbitros, aun cuando ello no importe un pacto de arbitraje. Así lo entiende el mencionado autor al referirse a las reglas relativas a la partición (ob. cit, pág. 253), interpretación que aparece corroborada, como ya se vio, con la posibilidad de que las partes puedan designar un árbitro con prescindencia de si debe conocer sobre una materia de arbitraje obligatorio y aún, acordar un procedimiento para ello, todo lo cual permite concluir que en la práctica habitual el objeto del compromiso es doble y está constituido tanto para someter ciertos asuntos a arbitraje como para designar árbitros.

7°.- Que, ahora, conviene apuntar que de acuerdo a la enunciación contenida en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales son materias de arbitraje forzoso: 1° La liquidación de la sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil y la de las comunidades. 2° La partición de bienes. 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios de cuentas, y 4° Las diferencias que ocurran entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados en una participación, entre otras.

De la norma transcrita aparece que en lo que incumbe al asunto de autos solo es materia de arbitraje obligatorio las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad colectiva comercial puesto que la ley exige arbitraje solo para la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada de naturaleza civil (N° 1 del mencionado artículo en relación al artículo 4 de la Ley N° 3.918) y no cuando se trata de una de naturaleza comercial –como lo es la sociedad Elizabeth Adauy y Compañía Limitada según su escritura de constitución- porque de acuerdo a lo previsto en el N° 9 del artículo 352 del Código de Comercio, en tal caso la liquidación se hace en la forma indicada en la escritura social, misma idea que reitera el artículo 408 del mencionado código al disponer que “Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución”. Tal labor recae en un liquidador que, a falta de designación en la escritura social o en la de disolución y sin acuerdo de los socios, es nombrado por el tribunal, como se colige del artículo 409 de ese mismo texto legal.

Respecto a la partición de bienes, entendida en un sentido amplio como un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos, valga señalar que la doctrina aclara que durante el proceso de liquidación la sociedad comercial ésta mantiene su personalidad jurídica y, por lo tanto, no da lugar a una comunidad.

Naturalmente, nada obsta a que las partes otorguen a ese liquidador además la calidad de árbitro, le confieran la facultad de adjudicar los bienes sociales que mantengan tal condición luego de esa liquidación, definan su calidad y determinen el procedimiento al que debe someterse en el desarrollo de su función.

8°.- Que el instrumento agregado a fojas 3 en el Cuaderno de Prueba Documental del juicio arbitral tenido a la vista da cuenta de que el 19 de mayo de 1984 nombre reservado, nombre reservado –ambos casados entre sí y separados totalmente de bienes- y nombre reservado constituyeron la sociedad comercial de responsabilidad limitada “Elizabeth Adauy y Compañía Limitada”. Para enterar el 49% de los derechos sociales que adquirió, nombre reservado aportó derechos en diversos bienes inmuebles, muebles y un establecimiento comercial de su propiedad. El mismo porcentaje adquirió nombre reservado mediante el aporte de un vehículo de su propiedad y dinero que ingresaría con cargo a utilidades o revaloraciones en el plazo que indica. Por su parte, nombre reservado enteró con dinero el 2% del capital social que adquirió. Consta en su cláusula 5° que la sociedad sería la continuadora del giro de los establecimientos comerciales aportados por nombre reservado y en su cláusula 14° que tendría una duración de 10 años renovables.

Asimismo, acordaron en su cláusula 15° que “La liquidación de la sociedad, anticipada o no, se hará de común acuerdo por los socios, y a falta de acuerdo, por el árbitro que más adelante se designa”, remisión que se entiende efectuada a la cláusula 17° en la que se pactó que “Cualquier duda, dificultad o controversia que surja entre los socios, o entre éstos y la sociedad, sea que se produzca durante la vigencia de la sociedad o su liquidación, y que diga relación con la interpretación, inteligencia, validez o cumplimiento de este contrato, serán resueltas cada vez por un árbitro arbitrador, quien fallará breve y sumariamente, sin forma de juicio y en única instancia, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, incluso los de queja y casación, a los cuales las partes renuncian expresamente. Para el ejercicio del cargo, los socios designan desde ya a don nombre reservado, y en caso de que éste no quisiere o no pudiere desempeñar el cargo lo reeemplazará don nombre reservado”.

Para la cuestión que se viene analizando es relevante atender a la escritura de 28 de diciembre de 1987 cuya copia obra a fojas 50 del mencionado cuaderno de prueba, por cuyo intermedio se modificó la sociedad. En ella, nombre reservado cedió la totalidad de sus derechos sociales a nombre reservado y a nombre reservado, quienes se incorporaron a la sociedad adquiriendo cada uno el 1% de los derechos sociales. Inmediatamente se modificó la sociedad aumentándose el capital social de $14.000.000 a $80.364.971 mediante la capitalización del fondo de revalorización y nuevos aportes de Catán Kort y nombre reservado, consistentes en derechos sociales sobre diversos inmuebles y bienes raíces, así como acciones y créditos aportados por nombre reservado. También se amplió el objeto social, se modificó la administración de la sociedad haciéndola recaer exclusivamente en Víctor Readi Catán con ciertas limitaciones, se reemplazaron los árbitros designados en la cláusula décimo séptima por George Moulabeck y nombre reservado y se incorporó una nueva cláusula (22°) relativa a que en caso de disolución de la sociedad, los socios tendrían un derecho preferente de adjudicarse con cargo a sus derechos los bienes raíces y derechos constituidos en ellos, conforme a su valor de tasación fiscal.

9°.- Que los antecedentes recién mencionados permiten dilucidar la intención que origina el compromiso que los contratantes pactaron en las cláusulas 15° y 17° de la escritura social y la posterior modificación de esta última estipulación.

Desde luego, es fácil advertir que la sociedad de autos tuvo desde su origen un carácter familiar, tal como lo reconoce el juez árbitro en su fallo, apreciándose asimismo que el patrimonio social está compuesto fundamentalmente por bienes, derechos e inmuebles que presentan ese mismo carácter. Es ese contexto el que permite colegir la justificación de que primitivamente se consideraran como árbitros a nombre reservado y nombre reservado en atención a la vinculación de parentesco que mantenían con los socios mayoritarios y la confianza que de ello es dable suponer para el ejercicio del encargo que se les encomendaba. Tanto así que nombre reservado se incorporó con posterioridad a la sociedad y debió ser reemplazado como árbitro por otra persona, manteniéndose en tal carácter a nombre reservado, quien finalmente no asumió el cometido ante el fallecimiento de Moulabeck Awad. Es razonable concluir, en este contexto, que las partes advirtieron que los árbitros designados podrían afrontar de mejor manera las dificultades de diferente orden que eventualmente se suscitarían al acaecer las circunstancias que hacían necesaria la constitución del arbitraje, anticipando un escenario de suyo complejo en el que se podrían confundir relaciones familiares y comerciales, lo que de hecho sucedió, como también se reconoce en la sentencia arbitral, siendo relevante apuntar, en el sentido que se viene explicando, que según consta en autos nombre reservado renunció a su calidad de árbitro arbitrador porque no le parecía ético resolver “los graves problemas que hay entre mi hermana y mi cuñado”.

Además, no obstante haberse acordado un compromiso que solo en parte recaía en materias de arbitraje obligatorio, no puede obviarse que la convención por cuyo intermedio se concede a un árbitro facultades de arbitrador constituye una cláusula accidental de carácter excepcional por la que se le otorgan las máximas atribuciones que puede recibir un juez, pues las únicas restricciones que en este caso recibe para fallar, aparte de respetar las formas exigidas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de respetar la prueba habida en el proceso, es que entregue razones de prudencia y equidad para fundar su decisión.

Por ende, la estipulación debe hacerse en términos tales que no deje dudas acerca de la voluntad de las partes y, por lo mismo, su interpretación debe efectuarse en cada caso con un criterio restrictivo. Y si adicionalmente se ha renunciado a los recursos, como sucede en la especie, con mayor razón es posible presumir la voluntad de confiar en la decisión del árbitro expresamente designado por las partes, de manera de no impugnarla sino extraordinariamente y por razones muy graves.

10°.- Que, en el caso de autos, la cláusula 15° del estatuto social expresa con claridad que a falta de acuerdo entre los socios, la liquidación de la sociedad se hará “por el árbitro que más adelante se designa”, redacción que revela que lo importante para los socios fue la persona del árbitro. Es la cláusula 17° la que se ocupa de conferir al árbitro la calidad de arbitrador y un procedimiento en única instancia para la resolución de los conflictos entre las partes o con la sociedad durante la vigencia “o su liquidación”, para luego individualizar a los árbitros que debían realizar tal labor, designando para ello a personas que aparecen relacionadas con los socios por vínculos de parentesco, relaciones que permiten colegir que es esa especial consideración y no otra la que justificó otorgarles las extraordinarias facultades que les fueron conferidas. Por lo demás, no aparece posible presumir que las partes pretendían apartarse de las reglas generales más allá de lo que expresamente acordaron y ello consiste, en el caso que se analiza, en un pacto que establece un procedimiento especial, breve y sumario y en única instancia que debía conducir la labor de los árbitros que explícitamente fueron designados por los socios.

Luego, ante la imposibilidad de aquellas personas de realizar la labor que se les encargó, para resolver la petición que formuló Víctor Readi Catán con el objeto de que se designara un árbitro que ocuparse de la liquidación y adjudicación de las propiedades de la sociedad en razón de la participación de cada socio, no solo era razonable sino necesario estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales y aplicar la regla general que impera en nuestro ordenamiento en materia de arbitrajes y que, por lo demás, ofrecía claras y mejores garantías a las partes de un proceso racional y justo.

11°.- Que por todo lo expuesto esta Corte concluye que en razón de lo acordado por las partes, las materias que todavía han de solucionarse en la disuelta sociedad “Elizabeth Adauy y Compañía Limitada” deben ser conocidas y resueltas por un árbitro de derecho, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, sometiéndose a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida, sin perjuicio de la facultad de las partes de convenir en su oportunidad un procedimiento distinto. Siendo así, el tribunal ejercerá las facultades oficiosas de que está dotado de conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil e invalidará todo lo obrado en el expediente arbitral pues ha sido tramitado por un juez que obró en una calidad que en derecho no le correspondía, vulnerándose así un presupuesto esencial e indispensable para la adecuada configuración del procedimiento y, en definitiva, la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental.

En consecuencia, se declara que se deja sin efecto todo lo obrado en estos autos arbitrales por el árbitro José Luis López Blanco y se retrotrae la causa al estado de que el Décimo Octavo Juzgado Civil cite a las partes a un comparendo de designación de árbitro de derecho y dé curso progresivo a la solicitud que con tal objeto formuló Víctor Readi Catán en el expediente rol N° 27.741-2014.

Para tales efectos, ofíciese al mencionado tribunal.

Agréguese copia de lo resuelto en el expediente arbitral tenido a la vista y en las causas rol N° 13.163-18, 14.888-18, 15.088-18 y 14.968-18.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño Seaman.

Regístrese, comuníquese, devuélvase con su agregado y archívese.

N° 19.142-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.