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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 413

Código de Comercio, artículo 413

Texto del artículo

Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:

1°. A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;

2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

3°. A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;

4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;

5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;

6°. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

7°. A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;

8°. A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 413

1 fallo

  1. Rechaza el recursoRol 6368-2018C.A. de Santiago11 jul 2019

    Improcedencia de la apelación

    Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo: el árbitro liquidador era competente para excluir a la demandada como socia por el capital no enterado, por comprender la liquidación la determinación de los derechos de cada socio según sus aportes.

    • Casación en la forma y en el fondo
    • nombre reservado con nombre reservado (juez Arbitro Jose Miguel Lecaros)