Improcedencia de la apelación
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (juez Arbitro Jose Miguel Lecaros)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3355-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 379, 410, 411, 413
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 768 - Descriptores
- Improcedencia de la apelación · Arbitraje · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento de liquidación · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Capital social · Compromiso · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Bien inmueble · Competencia del tribunal · Affectio societatis · Disolución de sociedad · Obligación de enterar aporte de capital · Competencia del árbitro · Saldo de capital · Exclusión de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6368-2018, 11 de julio de 2019, «con (juez Arbitro Jose Miguel Lecaros)»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En autos arbitrales seguidos ante el juez árbitro José Miguel Lecaros Sánchez, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 638 y siguientes, que confirmó la resolución de diez de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 252 y siguiente (Tomo I), que acogió la petición de excluirla como socia de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por el saldo de capital no enterado en dicha sociedad y el laudo y ordenata de siete de junio del mismo año, que rolan a fojas 307 y siguientes (Tomo II).
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del numeral 1° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, “el haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley”, argumentando la recurrente que el liquidador carecía de competencia para pronunciarse respecto de la petición de la contraria de que se la excluyera como socia por el saldo de capital que no habría aportado a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda.
Explica que la justicia ordinaria designó inicialmente como juez árbitro al Sr. José Miguel Lecaros para que resolviera las dificultades surgidas entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., lo que dio origen al proceso arbitral en que nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de disolución de la referida sociedad en contra de nombre reservado, por la pérdida de affectio societatis, a la que se allanó la demandada, dictándose sentencia el 25 de noviembre de 2015 que acogió dicha acción. Luego de declarada disuelta la sociedad, la contraria solicitó su liquidación, correspondiendo el conocimiento de dicha materia, de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, a la misma persona que se había desempeñado como árbitro, de modo que el liquidador fue también el Sr. Lecaros, quien citó a las partes al comparendo de rigor y continuó con el procedimiento, el que tuvo por único objeto proceder a la liquidación de la referida inmobiliaria.
Sostiene que la circunstancia de que el Sr. Lecaros se desempeñara primero como árbitro y luego como liquidador no pueden llevar a la confusión de las distintas calidades y objetivos con que ha actuado o debido actuar, teniendo especialmente en cuenta el respeto de la autonomía de la voluntad. En efecto, alega que su actuación como juez árbitro se debió circunscribir a resolver las dificultades suscitadas entre los socios, conforme se estipuló en las bases de este primer procedimiento, el que concluyó por sentencia que declaró la disolución de la sociedad. De modo que en esta segunda etapa el Sr. Lecaros interviene como liquidador, siendo sus facultades las propias de esta figura y no otras, entre las cuales no se encuentra ninguna de carácter jurisdiccional, por lo que no pudo resolver la exclusión como socia de su parte por falta de aporte, materia que no se encuentra comprendida tampoco dentro de las propias de la liquidación.
Indica que la existencia del vicio invocado provoca un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad del fallo, pues determinó que no se le reconociera el correcto porcentaje de los derechos sociales que le correspondían.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1).- Con fecha 25 de marzo de 2015 el abogado Cristian Buzeta Roach, en representación de nombre reservado ambos de apellidos nombre reservado, solicitó ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 7098-2015, la designación de juez árbitro para que resolviera las dificultades surgidas entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., la que fue constituida por el fallecido padre de los solicitantes y su cónyuge, nombre reservado, quien tenía su administración y con quien sus representados han tenido problemas para obtener información y antecedentes sobre la misma.
2) Por resolución de 25 de mayo de 2015 se designó a José Miguel Lecaros Sánchez, como juez árbitro.
3) El 3 de agosto de 2015 se llevó a cabo el comparendo constitutivo del juicio arbitral.
4) Los Srs. nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda en contra de nombre reservado, solicitando la disolución de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por pérdida de affectio societatis, atendidas las dificultades existentes con la demandada socia sobreviviente y administradora legal. En subsidio, reclamaron la terminación de la sociedad por la inejecución de las obligaciones por parte de la socia demandada, por incumplimiento del aporte que debía efectuar como tal, al haber enterado sólo la suma de $3.000.000, quedando pendientes $47.000.000, que nunca pagó.
5) La demandada se allanó a la demanda de disolución de la sociedad por pérdida del affectio societatis, lo que reiteró en el comparendo de conciliación.
6) Por sentencia arbitral de 25 de noviembre de 2015 se declaró disuelta por falta grave consistente en la pérdida de la affectio societatis a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. Además, se declara que la demandada debe rendir cuenta de su administración.
7) Los actores solicitaron la liquidación de la referida sociedad ante el Sr. José Miguel Lecaros y este en razón de lo estipulado en la cláusula duodécima de la escritura de constitución de la sociedad, que dispone que el árbitro designado para conocer de las dificultades entre los socios tendrá competencia también para conocer de la liquidación de la sociedad, (repartir en ese caso el haber social, en desacuerdo de los socios), citó al comparendo de rigor y continuó con la tramitación del proceso.
8) La parte demandante solicitó la exclusión de la socia demandada por el saldo de capital social de $47.000.000 que no enteró en el plazo estipulado.
9) Al evacuar el traslado conferido, la demandada alega que el árbitro carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia, ya que el objeto de este procedimiento es proceder a la liquidación de la sociedad, constituyendo esta una cuestión que debiera establecerse en un juicio de lato conocimiento.
10) Por resolución de 10 de marzo de 2017 el liquidador se pronunció sobre la petición de exclusión formulada por los actores, considerándose facultado para conocer y resolver sobre la materia al tener también la calidad de árbitro con competencia para resolver las dificultades surgidas entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., según resolución de nombramiento del 28 Juzgado Civil de esta ciudad.
Señala que el artículo 379 del Código de Comercio faculta a los socios para demandar la exclusión del socio que ha retardado el aporte y que, en el caso sub lite, la socia demandada se obligó en el acto de constitución de la sociedad a enterar en dinero efectivo el saldo de $47.000.000 en el plazo de cinco años, no habiendo acreditado que lo hubiese realizado.
Por lo anterior acoge la petición de los actores y excluye a la demandada de la mencionada sociedad por el saldo de capital no pagado, considerándosele socia únicamente por el porcentaje equivalente a los $3.000.000 efectivamente aportados.
11) Dicha sentencia fue impugnada mediante recurso de casación en la forma y apelación. El tribunal de alzada desestimó la nulidad formal y confirmó la resolución arbitral, señalando que la materia en disputa es esencial para liquidar la sociedad disuelta por pérdida de affectio societatis, al tener relación con decisiones propias del procedimiento de liquidación, no pudiendo obviarse el hecho de que la misma sentencia que declaró la disolución de la inmobiliaria ordenó que la demandada rindiera cuenta de su administración, lo que hizo y de la cual se desprende que ésta solo aportó $3.000.000, quedando un saldo de $47.000.000 de pago que nunca efectuó.
TERCERO: Que el recurso de nulidad formal se ha enderezado únicamente en contra de la sentencia del tribunal de alzada en cuanto confirma la resolución arbitral que excluye a la demandada como socia por el saldo de capital no aportado a la sociedad de que se trata, pero que la sigue considerando como tal por el porcentaje equivalente al monto que efectivamente aportó.
CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Agrega la disposición citada, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N°17.325, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
QUINTO: Que de lo señalado en los motivos precedentes se concluye que la resolución atacada no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso intentado al no participar de la naturaleza jurídica que estatuye la ley, puesto que no se trata de una sentencia definitiva, ni de una interlocutoria de las características antes anotadas, ya que no ha puesto término al juicio ni ha hecho imposible su prosecución. En efecto, la sentencia resuelve una incidencia relativa a la determinación de los derechos sociales aportados por la demandada, lo que sirve de base para establecer en el laudo la participación que le cabe a la socia, sin privársela de dicha calidad.
SEXTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el arbitrio de nulidad sustantivo se dirige en contra de la sentencia del tribunal de alzada, en cuanto confirma la resolución que la excluye como socia de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por el saldo de capital no aportado y también del laudo y ordenata que liquida la referida sociedad; denunciando la infracción de los artículos 1545 y 1698 inciso primero del Código Civil y 410, 411 y 413 del Código de Comercio.
Sostiene que habiéndose declarado la disolución de la sociedad materia de la litis por sentencia de 25 de noviembre de 2015, por pérdida de la affectio societattis, la contraria presentó demanda solicitando su liquidación ante el mismo Sr. José Miguel Lecaros Sánchez, pero ya no en su calidad de árbitro, sino que de liquidador; dejándose establecido en el comparendo respectivo que el objeto del arbitraje era proceder a la liquidación de la disuelta sociedad. De modo que, al tenor de lo acordado por las partes en el contrato de compromiso, el liquidador sólo tenía las facultades previstas en el artículo 413 del Código de Comercio y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 410 y 411 del mismo texto legal, el liquidador es un mandatario de la sociedad y como tal debe conformarse con las reglas que esta le da y en el caso de no estar determinadas, únicamente puede efectuar actos y contratos que tiendan directamente al cumplimiento del encargo, es decir, a la liquidación, no pudiendo, en consecuencia, resolver sobre la exclusión de su calidad de socia por el saldo de capital no aportado.
Afirma que es un error concluir que el liquidador además de dicha calidad mantenía la de árbitro facultado para resolver las dificultades suscitadas entre los socios, como la incidencia de exclusión, pues ello implica una errónea interpretación del contrato compromisorio.
Adiciona que también se ha alterado el peso de la prueba, infringiéndose el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, al pretender los jueces de la instancia que su parte acredite el hecho negativo consistente en que no ha nacido la obligación de enterar el aporte, en circunstancias que era la contraria la que debía demostrar la existencia de las condiciones previstas en el contrato de sociedad para hacerla exigible.
Explica que si se hubiera aplicado correctamente el derecho se habría enmendado el laudo apelado, declarándose que el saldo de $258.177.400 resultante de la enajenación del bien de la sociedad liquidada debe dividirse en dos partes, entre ella y la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, correspondiendo un 50% de dicha suma a cada una. A su vez, la comunidad hereditaria debe dividirse en cuatro legítimas, correspondiéndole a ella dos partes, en calidad de cónyuge sobreviviente.
OCTAVO: Que habiéndose impetrado el arbitrio de nulidad sustantiva en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó las dos resoluciones apeladas, esto es, la que acogió el incidente de exclusión como socia de la demandada por el saldo de capital no enterado y el laudo y ordenata dictadas por el juez árbitro y liquidador, cabe precisar que el recurso intentado sólo es procedente respecto de esta última sentencia y no de la primera, al no participar de la naturaleza jurídica que exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues como se explicó en el motivo quinto, dicha resolución no puso término al juicio ni hizo imposible su prosecución.
NOVENO: Que, efectuada la precisión anterior, el análisis del recurso sustantivo se circunscribirá a la resolución atacada en cuanto confirma el laudo y ordenata, el que tiene en consideración que la socia nombre reservado nunca cumplió con la obligación de enterar al fondo social la suma de $47.000.000, que se obligó a efectuar según cláusula quinta de los estatutos, por lo que concluye que debe estimarse excluida de la sociedad por dicho monto y que su participación debe ser proporcional a su real aporte de $3.000.000 en el total concretado de $53.000.000, a saber 5,66% para ella y la del otro socio, un 94,34%.
DÉCIMO: Que el instrumento agregado a fojas 11 da cuenta de que el 5 de septiembre de 2006 nombre reservado y nombre reservado -ambos casados entre sí y separados totalmente de bienes- constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada “Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda.” El capital sería la suma de $100.000.000, respecto del cual, el primero, aportó $50.000.000 que pagó en ese acto, aportando en dominio a la sociedad el inmueble que se indica; y la segunda, debía contribuir con la otra mitad, de la que pagó $3.000.000 en ese acto y el saldo de $47.000.000 debía enterar en efectivo y con cargo a futuras utilidades o revalorizaciones, a medida que las necesidades sociales lo requirieran, dentro del plazo de cinco años.
Asimismo, acordaron en su cláusula 12° que: “Cualquier dificultad que se suscite entre los socios, en relación con este contrato, o con motivo de su aplicación, interpretación, cumplimiento o disolución anticipada o no de la sociedad, será resuelta por un árbitro…”. “El árbitro tendrá también competencia para conocer de la liquidación de la sociedad, repartir en ese caso el haber social, en desacuerdo de los socios”. “En este último caso el árbitro actuará como árbitro en derecho en el fallo de las cuestiones controvertidas”.
UNDÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes se desprende que los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. convinieron en el pacto social que las dificultades que pudieran confrontarlos durante su vigencia serían resueltas por un árbitro y que el mismo tendría facultades para conocer de la liquidación de la sociedad y repartir en ese caso el haber social en desacuerdo de los socios.
En virtud de lo anterior, se presentó demanda de liquidación de la referida sociedad ante el juez árbitro de derecho al Sr. José Miguel Lecaros que había conocido y declarado la disolución de la referida sociedad, citándose a las partes a primer comparendo, el que tuvo lugar el 14 de marzo de 2016, fijándose las bases del compromiso arbitral. Se establece, como objeto del mismo, la liquidación de la disuelta sociedad “Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda”.
Respecto de los porcentajes de los derechos de las partes, se indica que no existe acuerdo entre estas.
Además, se conviene que en lo no previsto se aplicarán las normas relativas a la liquidación de sociedades del Código de Comercio y de la partición del Código Civil y supletoriamente las disposiciones comunes a todo procedimiento.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 2115 del Código Civil, la división entre los socios de la sociedad civil, que origina su disolución, se debe efectuar de acuerdo con las reglas de la partición de los bienes hereditarios. Sin embargo, se ha dicho “que no hay inconveniente, que por la vía del pacto se aplique el procedimiento de liquidación mercantil a la sociedad civil. Tal situación ocurre no sólo cuando se estipula unánimemente al momento de la disolución, sino que puede estar contenida en el estatuto social, según lo permite el artículo 352 N°9 del Código de Comercio, aplicable a toda clase de sociedades de responsabilidad limitada.” (Álvaro Puelma Accorsi. “Sociedades”. Tomo I. Editorial Jurídica. Tercera Edición. Año 2001, pág. 434.).
DECIMOTERCERO: Que en el caso sub lite las partes acordaron en el compromiso arbitral que la liquidación de la sociedad se llevaría a cabo conforme a las normas del Código de Comercio; y, en subsidio, a las de partición del Código Civil, por lo que al tenor de lo señalado debe estarse a lo pactado y darse aplicación a la regulación convenida.
DECIMOCUARTO: Que en este sentido, cabe señalar que la liquidación de la sociedad es un proceso complejo que tiene lugar una vez que ha operado una causal de disolución de la misma, cuyo objetivo es poner término a los negocios sociales, liquidar los activos de la sociedad y proceder al pago de los acreedores sociales y en el caso de quedar un remanente, este debe ser restituido a los socios a prorrata de sus derechos sociales; teniendo aquí relevancia la forma o manera en que se hizo el aporte de bienes. En efecto, si fue mediante un usufructo se puede pedir la restitución de la cosa y si fue en uso o goce conservando dominio, también se puede retirar el bien. Pero, si se trata de aporte en dominio se tiene sólo un crédito contra la sociedad una vez que se efectúe el proceso liquidatorio.
DECIMOQUINTO: Que dicho proceso lo ejecuta el liquidador o los liquidadores, quienes reemplazan a los administradores, extinguiéndose la personalidad jurídica de la sociedad progresivamente en tanto se verifica su liquidación completamente. El artículo 410 del Código de Comercio fija la naturaleza jurídica del liquidador como un mandatario de la sociedad disuelta, y a este le corresponde la representación judicial y extrajudicial de la misma.
El liquidador desplaza las potestades de los administradores ordinarios de la sociedad en liquidación, de modo que tendrá competencia para hacerse cargo de los negocios de la sociedad para los efectos de la liquidación. Tiene un encargo o gestión de negocios específico, cual es poner término a los derechos sociales, concluir y agotar las operaciones pendientes, no pudiendo iniciar nuevos negocios, a menos que tiendan a la liquidación de la sociedad. Puede y debe proceder a la liquidación, enajenando activos obteniendo los mejores precios posibles, pagar a los acreedores sociales y si hay liquidez suficiente y resulta un remanente, este debe distribuirlo a los socios a prorrata de sus aportes.
Las facultades del liquidador se encuentran establecidas en la ley, siendo ésta su fuente principal; además los socios pueden conferirles poderes especiales.
El artículo 411 del Código de Comercio las ciñe a los actos y contratos que tiendan directamente al encargo, y el artículo 413 del mismo texto legal establece en cuanto a las gestiones y poderes que el liquidador estará obligado, además de los deberes que su título le imponga, a otros como inventariar los activos y pasivos existentes al asumir el cargo, continuar y concluir operaciones pendientes, liquidar y cancelar deudas con terceros y socios, cobrar créditos, exigir cuenta a administradores, vender mercaderías, muebles e inmuebles, presentar estados de liquidación y rendir cuenta general de su administración.
DECIMOSEXTO: Que -como se ha dicho- el objetivo del instituto de la liquidación es poner término a los negocios sociales, liquidar activos y pagar deudas y proceder a la restitución de bienes y/o créditos de los socios, siendo para esto último necesario determinar los derechos que a ellos les asisten en el haber social, conforme a los aportes materializados. De modo que la decisión de los sentenciadores de precisar la participación que le correspondía a la socia demandada encuentra fundamento en la finalidad propia de la actividad liquidatoria.
Por otro lado, de lo convenido por las partes en la cláusula duodécima del contrato de sociedad se constata que su intención fue que el árbitro designado para conocer cualquier dificultad entre los socios, en relación al mismo, a su constitución, aplicación, interpretación, cumplimiento o disolución, conociera también de la liquidación de la sociedad, entregándole facultades para estos efectos y para repartir el haber social, lo que requería previamente determinar lo que correspondía entregar a cada socio conforme a los derechos que estos tenían según los aportes realmente enterados a la sociedad.
DECIMOSEPTIMO: Que así la determinación del liquidador de excluir a la demandada como socia por aquella parte del capital que no enteró, teniéndola como tal únicamente por el aporte que si pagó, base sobre la cual se efectúa el cálculo de la suma que le correspondería a la socia demandada en el reparto a efectuarse a través de la liquidación, constituye una materia que debía ser resuelta por el liquidador, atendida la naturaleza de la función desempeñada y lo estipulado el contrato de constitución de la disuelta sociedad.
DECIMOCTAVO: Que cabe también descartar la alegación de la recurrente respecto de la vulneración de la carga probatoria que esgrime, por no ser efectivo que se le haya impuesto la obligación de acreditar el hecho negativo de no existir utilidades o revalorizaciones ni la necesidad de la sociedad de recibir el aporte faltante, para eximirse de la obligación que sobre ella recaía de enterarlo. Tal argumento se contradice con la propia conducta procesal de la demandada, quien ha sostenido en el juicio (al rendir cuenta de su administración) que cumplió con dicha obligación, mediante el pago de la deuda hipotecaria y de una serie gastos de la propiedad aportada por el otro socio, su fallecido cónyuge (los que fueron descartados por el laudo por falta de acreditación unos y otros por ser anteriores a la constitución de la sociedad), pues ello significa que la misma acepta y reconoce la procedencia o exigibilidad de dicha obligación.
DECIMONOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso deducido será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 638 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Nº 6368-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal la segunda.