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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 479

Código de Comercio, artículo 479

Texto del artículo

Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya su aporte.

En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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