Código de Comercio, artículo 5
Texto del artículo
Art. 5°. No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1°. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2°. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.