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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 541

Código de Comercio, artículo 541

Texto del artículo

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 541

1 fallo

  1. Rechaza el recursoRol 125429-2020C.A. de Concepción16 nov 2022

    Incumplimiento contractual

    Se rechazan los recursos de casación contra la sentencia que acogió la prescripción, pues no hubo error de derecho al tenerse por interrumpido el plazo con la denuncia del siniestro y el finiquito.

    • Casación en la forma y en el fondo
    • Corporacion Sanatorio Aleman con Chubb de Chile Cía. de Seguros Generales S.A.