Incumplimiento contractual
- Fecha
- 16 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Corporacion Sanatorio Aleman con Chubb de Chile Cía. de Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 881-2018
- Primera instancia
- Tribunal Arbitral de Concepción, Rol 2285-2015
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 541, 568
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Recurso extraordinario · Contrato de seguro · Plazo de prescripción · Ultra petita · Arbitraje · Incorporación de hechos nuevos · Ausencia de error de derecho · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción de cumplimiento de contrato · Prescripción contrato de seguro · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · No constituye instancia · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Prescripción de cuatro años · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125429-2020, 16 de noviembre de 2022, «Corporacion Sanatorio Aleman con Chubb de Chile Cía. de Seguros…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-2285-2015 (designación de Juez Árbitro) del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en el juicio arbitral, seguido ante el árbitro de derecho designado, abogado Álvaro Sepúlveda Sanhueza, caratulados “Corporación Sanatorio Alemán con Chubb de Chile de Seguros Generales”, Corporación Sanatorio Alemán deduce demanda de cumplimiento de contrato en contra de Chubb de Chile Seguros Generales, a fin de que se declare que ésta última debe cumplir con el pago de la cobertura de perjuicios por paralización contenido en la póliza de todo riesgo Nº 93014385 contratada el 22 de julio de 2009, perjuicios derivados de la paralización que sufrió el establecimiento clínico de la actora a consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010 y que estima ascienden a la suma de$ 1.115.000.000.
Contestando la parte demandada pidió el rechazo de la acción. Asevera que la póliza firmada por los contratantes no cuenta con la cobertura de perjuicios por paralización reclamada. Por otro lado, sostuvo que su parte pagó los daños físicos que fueron denunciados conforme a la póliza y las partes suscribieron finiquito al respecto. Finalmente, opone excepción de prescripción señalando que en materia de seguros rigen prescripciones especiales para las acciones que emanen del contrato de seguros; así el artículo 541 del Código de Comercio, vigente actual, dispone: “Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva”. Por su parte, el artículo 568 del Código de Comercio, vigente a la fecha de celebración del contrato de seguro de la especie, indica: “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por el transcurso de cuatro años”.
El juez a quo por sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciocho rechazó la excepción de prescripción; acogió la demanda, declarando que la demandada Chubb de Chile Compañía de Seguros Generales S.A., deberá proceder al cumplimiento del contrato de seguro de que da cuenta la póliza N° 93014385 y, consecuencialmente, deberá pagar en favor de la demandante, una indemnización por perjuicios derivados de la paralización de actividades, ascendente a la suma de $1.112.263.690, con más los reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, desde el 01 de enero de 2011 y hasta su pago efectivo; e igualmente, condenó a la demandada al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, reservándose la actora el derecho a discutir sobre su naturaleza y monto en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, con costas.
La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y por resolución de diez de agosto de dos mil veinte, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó, y decidió, en su lugar, acoger la excepción de prescripción y de pago, rechazando la demanda, sin costas
En contra de esta determinación, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia de segundo grado eliminó los considerandos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y el indicado doblemente como 50, de la sentencia de primera instancia que contenían casi toda la parte considerativa de ella, manteniendo solo la parte expositiva de la misma, de donde resulta entonces que la sentencia de segundo grado debía contener todas las consideraciones que le sirven para sustentar la decisión final. Sin embargo, asegura que, al analizarse aquella se evidencian graves errores y faltas al omitir consideraciones respecto de la prueba, lo que resulta fundamental para decidir el asunto controvertido, como asimismo al efectuar consideraciones parciales respecto de otros medios probatorios, en especial –dice- la prueba testimonial aportada por su parte, prueba documental consistente en “Recibo de Indemnización-Finiquito-Cesión y/o Subrogación de Derechos” de 1º de septiembre de 2010 suscrito por nombre reservado en representación de Corporación Sanatorio Alemán. Además reclama que la sentencia no formula reflexión alguna respecto de la prueba documental de segunda instancia rendida por la contraria, consistente en las pólizas de seguro contratadas desde el año 2001 en adelante.
Por otra parte, refiere que el demandado no invocó comunicación alguna de la Compañía al asegurado como hito que marcara el reinicio del cómputo de prescripción, aludiéndose en el fallo cuestionado solo a los actos del liquidador, quién es un tercero independiente de las partes, cuyos actos por sí solos son inocuos a este fin. En este sentido asevera que ha sido el sentenciador de segundo grado, en base a alegaciones introducidas en la apelación, quién ha declarado que: “en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción que corre contra el asegurado, por la denuncia del siniestro, lo que en el caso de autos ocurre con fecha 09 de marzo de 2010, lo cierto es que el nuevo plazo empieza a correr desde que el asegurador da respuesta a la denuncia del siniestro denunciado, lo que en el caso en estudio ocurre el 01 de septiembre de 2010, de ahí que en el considerando anterior se diga que, en todo caso, el plazo de la prescripción extintiva al 07 de abril de 2015, está ya cumplido”. Al respecto, sostiene que, a la fecha de la supuesta comunicación (1º de septiembre de 2010) la norma del artículo 541 del Código de Comercio modificada por la Ley N° 20.667 no existía y, por lo mismo, ninguna actuación de la Compañía de Seguros podría interpretarse como se ha hecho, a saber, como una comunicación que al año 2010 no se exigía.
SEGUNDO: Que del tenor del arbitrio, es posible constatar que lo que se extraña por el recurrente, es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y, que a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda y su defensa respecto de la excepción de prescripción.
Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo acoger la excepción de prescripción y de pago, conforme se ha reseñado en el razonamiento que antecede. De ello, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.
TERCERO: Que asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte concernida, violándose, entonces, el principio de la indisponibilidad decisoria de parte. Puede estarse o no estarse total o parcialmente de acuerdo con el análisis realizado por los jueces del fondo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
Ocurre además, que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados, lo cual, supondría por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba.
CUARTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquélla signada en el N° 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.
QUINTO: Que, en segundo lugar, el recurrente ha alegado que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de casación formal del N° 4 (yerra al señalar al efecto el N° 6) del artículo 464 del código ya tantas veces mencionado –ultra petita-, toda vez que se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento, específicamente, respecto de la decisión de acoger la excepción de prescripción, pues no se acogió en los términos solicitados en la demanda sino en aquellos términos precisados en la apelación.
SEXTO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
SÉPTIMO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
OCTAVO: Que, como se adelantó, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.
NOVENO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.
DÉCIMO: Que, la parte demandada cuando contestó la acción opuso dentro de sus defensas la excepción de prescripción fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de 4 años de prescripción que establecía ya fuese el artículo 541 actual del Código de Comercio o el artículo 568 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de celebrarse el contrato de seguros que sirve de fundamento a esta acción.
Por su parte, el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia en aquella parte que había rechazado la mencionada excepción y declaró, en su lugar, que se la acoge y, en consecuencia, desestima la demanda.
UNDÉCIMO: Que el compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados dieron cabida a un fundamento jurídico no alegado ni debatido en el pleito y que recién vino a aparecer cuando el demandado apeló en contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso bajo ninguna de las modalidades descritas son idóneos para configurarlo, pues, una de las cosas pedidas por el demandado al contestar la demanda fue, precisamente, que se declarase que había operado el plazo de prescripción de la acción, y para tal efecto citó el artículo 541 y antiguo artículo 568, ambos del Código de Comercio. En ambas disposiciones el plazo de prescripción es de cuatro años contados desde que se hace exigible la obligación, la única diferencia es que el artículo vigente al momento de deducirse la presente acción (541) contempla un supuesto de interrupción de dicho plazo.
De lo anterior se logra concluir que las reflexiones del fallo que concitan los reparos del recurrente, al contrario de lo sostenido por éste, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, por lo que los jueces recurridos al haber acogido la excepción de prescripción, no incurrieron en la anomalía formal que el oponente devela, pues han circunscrito su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.
DUODÉCIMO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio por esta causal.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo referido, el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser rechazado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente al respecto alega que acompañó carta de 12 de mayo de 2010 sobre daños por terremoto dirigida por el Gerente de Finanzas de la asegurada don nombre reservado al liquidador del siniestro. Señala que dicha carta da cuenta de los antecedentes aportados por la asegurada al liquidador durante el proceso de liquidación, documento que además fue reconocido por su autor en el proceso, y sin embargo, el sentenciador lo priva de todo valor, conforme se lee en el párrafo penúltimo del motivo cuarto, por ser extraña al proceso de liquidación y emanar de una sola de las partes. Asevera que por no haberle dado valor a dicho documento se dio por establecido que su parte no había cuestionado que el liquidador solo investigara los daños físicos.
Respecto del documento denominado “Recibo de Indemnización-Finiquito-Cesión y/o Subrogación de Derechos” de 1º de septiembre de 2010 suscrito por nombre reservado el 3 de septiembre de 2010 en representación de Corporación Sanatorio Alemán, manifiesta que el sentenciador le da la calificación jurídica de finiquito, no obstante lo cual no contener cláusula ni declaración alguna que suponga tal finiquito o renuncia de derechos, pues se trataría solo de un recibo de pago.
A continuación, y en cuanto a este capítulo de casación sustancial se trata, el recurrente continúa discurriendo en torno a la prueba aportada por su parte y el valor probatorio que le habría dado la Corte, a lo que añade que se omitió considerar la prueba testimonial rendida por su parte.
En segundo lugar sostiene que se han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1445 Nº 2 primera parte, 1560, 1562, 1564 incisos 1º y 2º, 1566 inciso 2º del Código Civil; artículos 516, 536 y 556 Nros. 1 y 5 del Código de Comercio vigente a la fecha de la contratación de la póliza así como a la fecha del siniestro; artículo 3º letra e) inciso 3º del DFL Nº 251 de 1931 y artículos 23, 25 y 28 del Decreto Supremo 863 de 1989 que contiene el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros.
Al respecto expresa que se trasgreden esas normas al señalar la sentencia que al no haber objetado su parte el informe de liquidación y firmar el finiquito, habría aceptado el informe de liquidación de 13 de agosto de 2010, atribuyendo una voluntad tácita a cierta conducta de su parte. Sin embargo, señala que, para esto, debe tratarse de una conducta concluyente y unívoca, cuestión que no ocurre en la especie. Refiere ser cierto que su parte no impugnó el informe sobre pérdidas físicas así como tampoco lo hizo la compañía de seguros, pero ello está lejos de suponer que su parte, con ello, aceptó o renunció a la cobertura por pérdidas por paralización, como parece entender el fallo de segunda instancia. Expone que el informe acompañado es parcial desde que solo hace examen del daño a las edificaciones y equipamientos, ninguna línea contiene respecto de la cobertura de daños por paralización, no obstante que expresamente se le habían entregado antecedentes probatorios con ese fin. Así, asevera, su parte entendió y así se le explicó (como lo habrían declarado sus testigos) que dicho informe era solo respecto del daño físico, quedando pendiente las pérdidas por paralización. En este sentido indica que el artículo 23 del Decreto Supremo N° 863 de 1989 en ninguna parte dice que el hecho de no objetar el informe importa su aceptación.
También en este mismo capítulo, y en relación a aquella parte de la sentencia cuestionada que acoge la excepción de pago, aduce el recurrente que se ha transgredido el acuerdo contractual existente entre las partes de este juicio, la ley del contrato, pues tanto las Condiciones Particulares como las Generales denominan la Póliza como de “Todo Riesgo”, por lo que pretender que se llame de todo riesgo, pero luego se agregue una nomenclatura que pretenda limitarla (“Todo riesgo de bienes físicos”) es un contrasentido.
Como tercer argumento en que basa esta infracción señala que se reflexiona en la sentencia de segundo grado que no se acompañó copia de la denuncia del siniestro, lo que era relevante para saber si en el referido denuncio se hizo alguna precisión de los daños sufridos por el asegurado, esto es, si se refería solo a los daños al patrimonio del activo fijo, o también a los daños producidos por la paralización de los servicios prestados. Tal reflexión, estima que constituye una transgresión al artículo 556 del Código de Comercio desde que el denuncio, que debe formularse a la brevedad, solo debe dar cuenta de la existencia del siniestro (o accidente) y no de toda la extensión de los daños, en especial de los daños por paralización, que por su propia configuración, no se producen simultáneamente con el evento dañoso, sino que se prolongan en el tiempo, en el caso de autos, hasta seis meses.
En tercer lugar, sostiene que, se han conculcado los artículos 541 del Código de Comercio, 25 de la Ley Sobre el Efecto Relativo de las Leyes y 2493 del Código Civil, ya que el plazo de prescripción de la norma vigente a la fecha del siniestro (27 de febrero de 2010) no se había completado a la fecha de inicio de la vigencia de la Ley N° 20.667 (1º de diciembre de 2013), y, por ende, hay un problema de aplicación de la ley en el tiempo que debe despejarse para resolver sobre cualquier alegación de prescripción. A este respecto, expresa que la norma antigua y la norma actual son sustancialmente diferentes y, por lo tanto, era necesario optar por una de ellas, cuestión que no se hizo al deducirse la excepción. A ello cabe agregar que al decidir los sentenciadores de segunda instancia que la no objeción del informe de liquidación y el pago de la suma recomendada por el liquidador constituye la comunicación que el artículo 541 del Código de Comercio exige para dar nuevo inicio al cómputo de prescripción, sin que se hubiera invocado dicha conducta por la parte demandada, para los fines indicados, constituye una clara transgresión a la regla del artículo 2493 del Código Civil.
Concluye que si no se hubiesen infringido las normas mencionadas se debió haber concluido que:
1.- El denuncio solo obligaba a informar el siniestro y no el detalle de los daños, en especial de aquéllos que por su naturaleza se producirían en el futuro, como sucede con las pérdidas por paralización;
2.- La póliza está constituida igualmente por las condiciones particulares y por las generales, y solo en aquello que las condiciones particulares expresamente entran en contradicción con las generales, prevalecen las condiciones particulares;
3.- Que no existiendo mención alguna en las condiciones particulares, la cobertura de pérdidas por paralización contenida en las condiciones generales tiene plena vigencia entre las partes;
4.- Que la liquidación de 13 de agosto de 2010 solo contiene pronunciamiento sobre los daños físicos, quedando pendiente la liquidación de la cobertura por daños por paralización;
5.- Que el documento referido como finiquito no es más que un recibo de pago parcial o un “anticipo”, como textualmente señala su texto;
6.- Que la compañía aseguradora, después del denuncio, jamás comunicó su decisión al asegurado respecto de la liquidación;
7.- Que nada se ha pagado a su parte por perjuicios por paralización, por lo que la excepción de pago no puede acogerse; y
8.- Que no habiéndose iniciado nuevamente el cómputo de la prescripción luego de su interrupción por denuncia, no puede acogerse la excepción de prescripción.
DÉCIMO QUINTO: Que, la sentencia cuestionada tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que la demandante en calidad de asegurado y la demandada en calidad de aseguradora celebraron el contrato de seguro de que da cuenta la Póliza N° 93014385;
2.- Que dicho contrato se encontraba vigente al 20 de febrero de 2010;
3.- Que dentro de los riesgos cubiertos por el seguro contratado se contemplaba la ocurrencia de sismos;
4.- Que el 27 de febrero de 2010 tuvo lugar un sismo de gran magnitud con características de terremoto que afectó a la ciudad de concepción;
5.- Que a consecuencia de este hecho las instalaciones clínicas de la demandante experimentaron daños que afectaron significativamente su actividad normal;
6.- Que la demandante denunció el 9 de marzo de 2010 el siniestro a la aseguradora;
7.- Que lo anterior determinó la designación de un liquidador externo quién remitió informe de liquidación N° 5346/210 de fecha 13 de agosto de 2010 acogiendo el siniestro y reclamación por daños y/o pérdidas consecuenciales por sismo recomendando al asegurador indemnizar por la suma de UF 15.743,46;
8.- Que ni el asegurado ni la aseguradora impugnaron dicho informe de liquidación;
9.- Que mediante instrumento privado denominado “Recibo de indemnización-finiquito-cesión y/o subrogación de derechos” suscrito con fecha 1 de septiembre de 2010, el asegurado demandante recibió de la aseguradora la suma de UF 12.804,36.
DÉCIMO SEXTO: Que en base a dichos sustratos fácticos los jueces del fondo decidieron acoger la excepción de prescripción y de pago, y para ello razonaron, en cuanto a la primera excepción, que ésta se fundó tanto en el artículo 541 y antiguo artículo 568 del Código de Comercio, disposiciones en las cuales el plazo de prescripción es de cuatro años contado desde que se hace exigible la obligación. En este sentido aseveran que las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.667, de fecha 09 de mayo de 2013 y que entrara en vigencia el 01 de diciembre de 2013, no afectan el plazo de cuatro años ya referido, introduciendo eso sí –expresan- una interrupción del plazo de prescripción que corre contra el asegurado por la denuncia del siniestro, rigiendo el nuevo plazo desde que el asegurador comunique su decisión respecto del siniestro denunciado.
Al respecto, señalan que “en autos, no hay discusión en cuanto a que el denuncio del siniestro se hizo por el asegurado a la aseguradora, con fecha 09 de marzo de 2010, y que con ello se inició el proceso de liquidación, entregado a un tercero ajeno al ente asegurador, el cual concluye con el informe del liquidador, el que no fue objetado por el asegurado ni aseguradora, y el posterior pago al asegurado y suscripción del correspondiente finiquito, esto entre el 01 y 03 de septiembre de 2010. A su turno, el asegurado inicia los trámites judiciales para el nombramiento de árbitro con fecha 07 de abril de 2015”. Luego, indican que “sea que el plazo se cuente desde el 09 de marzo de 2010 o desde el 01 de septiembre de 2010 –fecha en que la aseguradora dio respuesta del denuncio al asegurado-, lo cierto es que al 07 de abril de 2015, el plazo de cuatro años se encuentra cumplido con creces”.
No obstante manifestar que acogerán la excepción de prescripción y, que, por lo tanto, rechazarán la demanda, igualmente analizan la excepción de pago que fuera también opuesta, mencionando que “operó el pago respecto de los montos cubiertos por el seguro, conforme al informe evacuado por el liquidador de seguros, el cual no fue objetado por las partes asegurada y asegurador, pagándose efectivamente y dándose el correspondiente finiquito”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer término se analizará si la excepción de prescripción opuesta fue erradamente acogida, para lo cual se debe tener presente que en esta materia tienen aplicación las normas referentes a la prescripción contenidas en el Título VIII “Del contrato de seguro” del Código de Comercio, la que en su artículo 541 vigente señala “Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto (…)”.
Por su parte el artículo 568 del mismo cuerpo legal vigente a la fecha de celebrarse el contrato de seguro y de producirse el siniestro señalaba que “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de cuatro años. Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en cuatro años, contados desde el momento en que sea exigible”.
De la lectura de dichas disposiciones es posible constatar que éstas establecen un mismo plazo de prescripción de la acción de 4 años contado desde que se hace exigible la obligación, con la única salvedad que, la norma actual contiene una hipótesis que interrumpe dicho plazo, a saber, la denuncia del siniestro, indicando que el nuevo plazo comenzará a correr una vez que el asegurador comunique su decisión al respecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de Las Leyes indica que “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a regir”. Es decir, en el caso que se produzca un conflicto de leyes en el tiempo es el prescribiente quien puede elegir la norma a aplicar.
DÉCIMO NOVENO: Que como ya se señaló a propósito del recurso de casación en la forma, el demandado fundó la excepción de prescripción en que, independiente si fuese aplicado para resolver el asunto controvertido el artículo 541 del Código de Comercio vigente al momento de deducirse la acción o el artículo 568 vigente a la fecha del siniestro, el plazo de prescripción transcurrió y, por lo tanto, la acción se encontraba prescrita, pues ambas normas establecen un mismo plazo de 4 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible; cuestión que fue así resuelta por los jueces del fondo, quienes indicaron que en ambas hipótesis, cualquiera fuese la norma a aplicar al caso de autos, el plazo de prescripción de 4 años se encontraba cumplido a la fecha de solicitud de nombramiento de árbitro -7 de abril de 2015-, ya fuese que se contase el plazo de prescripción desde que se denunció el siniestro -9 de marzo de 2010- o desde que se dio respuesta por el asegurador al asegurado -01 de septiembre de 2010-
Es decir, no nos encontramos frente a la hipótesis del artículo 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, pues el plazo de prescripción en ambas normas es el mismo, la diferencia es que en una de ellas se introduce una hipótesis de interrupción, lo que permite concluir que los jueces del fondo no se equivocan al aplicar del modo que lo hicieron el artículo 541 antes citado.
VIGÉSIMO: Que atendido lo anterior, la discusión básicamente ha quedado circunscrita a establecer cuál es el momento en que comienza a transcurrir el nuevo plazo de prescripción –conforme al artículo 541 vigente-,lo que corresponde a una cuestión de hecho, que fue determinada por los jueces del fondo en base a la prueba que se rindió.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Así, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte contravención del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieren tener; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado; misma situación que ocurre con la trasgresión que se ha denunciado respecto al artículo 1702 del mismo cuerpo legal, toda vez que ha sido posible constatar que la sentencia impugnada no ha negado el valor de instrumentos públicos a aquellos instrumentos privados acompañados en la causa que hubiesen sido reconocidos por la parte a quien se oponen, así como tampoco le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con dicho requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener.
Ahora, y en lo que dice relación con la vulneración al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que esta norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado para acoger la excepción de prescripción, esto es, que el plazo de prescripción se interrumpió con la denuncia del siniestro lo que ocurrió el día 9 de marzo de 2010 y comenzó a correr un nuevo plazo el día 01 de septiembre de ese año cuando se suscribió por el asegurado el documento titulado “Recibo de indemnización-finiquito-cesión y/o subrogación de derechos”, por el cual declara haber recibido de la aseguradora la suma de UF 12.804,36, hecho que consideran constituiría la comunicación a que hace referencia el artículo 541 tantas veces citado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en virtud de todo lo antes analizado, esta Corte estima que los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho alguno al haber acogido la excepción de prescripción de la acción, razón por la cual resulta inconducente, a la luz de lo dispuesto en artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse acerca del resto de los errores de derecho denunciados, pues ellos dicen relación con el fondo de la acción, por lo que, eventualmente, de estimarse que existe algún yerro en este sentido, aquel no tendría la habilidad de influir substancialmente en lo dispositivo del fallo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres.
Nº 125429-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministros Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Ricardo Alcalde R.
No firma los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Ricardo Alcalde R., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrase ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.