Código de Comercio, artículo 564
Texto del artículo
Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.
Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.
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