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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 564

Código de Comercio, artículo 564

Texto del artículo

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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