Código de Comercio, artículo 59
Texto del artículo
Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.