Código de Comercio, artículo 592
Texto del artículo
Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.