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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 783

Código de Comercio, artículo 783

Texto del artículo

Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden.

Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.

El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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