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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 784

Código de Comercio, artículo 784

Texto del artículo

Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum de la cantidad que deberá entregársele.

Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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