Código de Comercio, artículo 784
Texto del artículo
Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.