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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 786

Código de Comercio, artículo 786

Texto del artículo

Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador.

Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y bien justificado, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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