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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 787

Código de Comercio, artículo 787

Texto del artículo

Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de crédito entregue al tomador.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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