Código de Comercio, artículo 79
Texto del artículo
Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla el número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.