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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 79

Código de Comercio, artículo 79

Texto del artículo

Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla el número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga.

Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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