Código de Comercio, artículo 80
Texto del artículo
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.