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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11698-20249 jul 2025
Fecha
9 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Agencias Briner Corredores de Seguros S.P.A. con Corona Corredora de Seguros Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8382-2020
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19306-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2059, 2521
Código de Comercio: arts. 3, 7, 48, 80, 234, 822
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Ley sobre sociedades anonimas: art. 1
Descriptores
Carga de la prueba · Plazo de prescripción · Ponderación de la prueba · Excepción de prescripción extintiva · Reajustes e intereses · Acción de cobro de honorarios · Corretaje de seguros · Contrato de mediación o corretaje · Actividad mercantil · Cobro de comisiones · Cobro de remuneraciones · Naturaleza jurídica del contrato · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11698-2024, 9 de julio de 2025, «Agencias Briner Corredores de Seguros S.P.A. con Corona Corredora de…»

Historia del caso

En el mismo rol 11698-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo séptimo, décimo séptimo (sic) y décimo octavo, que se eliminan.

Asimismo, se sustituye:

-En la parte expositiva, primer párrafo, segunda línea, donde dice “he”, debe decir “e”.

-En el motivo primero, primer párrafo, primera línea, donde dice “he”, debe decir “e”.

-En el párrafo cuarto del motivo décimo segundo, donde dice “si”, debe decir “sí”, donde dice “dinero” debe decir “dineros” y donde dice “pagada” debe decir “pagaba”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:

En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada:

1° Que Agencias Briner Corredores de Seguros SpA entabló una demanda que denominó “cobro de honorarios” en contra de Corona Corredora de Seguros Limitada a fin de que se declare que esta última le adeuda a la actora el pago por los siguientes conceptos:

a) Una comisión de tres puntos porcentuales más IVA del total de la comisión que la demandada haya percibido por la empresa AIG Compañía de Seguros S.A., por primas netas recaudadas a poseedores de la Tarjeta Corona que hubieren contratado pólizas de seguros emitidas por AIG a contar del 1 de octubre de 2013, fecha en la que comenzó a regir el contrato comercial celebrado entre AIG y la demandada y sus socias controladoras, hasta el 31 de diciembre de 2017, que calcula en la suma de $234.698.399.-, más las que se devenguen durante la secuela del juicio por el período run off, con todos sus intereses y recargos legales que procedan.

b) Una remuneración ascendente al 3% más IVA del total de venta del Programa de Garantía Extendida, que la empresa AIG Compañía de Seguros S.A. haya entregado a la Corredora Corona y/o Multitiendas Corona, para campañas de promoción de dicho programa desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, que calcula en la suma de $231.059.433.- más las que se devenguen durante la secuela del juicio por el período run off, con todos sus intereses y recargos legales que procedan.

2° Que la demandada alegó que las obligaciones que se cobran en este juicio, que se devengaron entre octubre de 2013 y septiembre de 2015, se encuentran prescritas. Argumentó que, al caso de autos, se aplica el plazo de prescripción de corto tiempo del artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, por tratarse de prestaciones emanadas de una actividad de la demandante que requiere grandes conocimientos y estudios, y en el que predomina el intelecto por sobre el trabajo manual, lo que se desprendería -en opinión de la demandada- de la definición del objeto del contrato y la responsabilidad de la actora en él.

3° Que, para dilucidar la normativa de prescripción aplicable al caso de autos, es necesario -en primer lugar- determinar la naturaleza del contrato existente entre las partes, que la actora alega como incumplido por la demandada, ya que si es de carácter civil será regulado por el Código Civil, en tanto que si es comercial quedará regido por el Código de Comercio; pudiendo también tener la naturaleza de un acto mixto, esto es, ser para una parte, civil, y para la contraparte, mercantil.

4° Que son hechos establecidos por el fallo de primera instancia y los que constan, además, de los contratos acompañados por las partes, los siguientes:

i) El 6 de mayo de 2013, las empresas del Grupo Corona (Multitiendas Corona S.A. y Sociedad de Créditos Comercial S.A.) y la demandante Agencias Briner Corredores de Seguros S.A. (hoy SpA), celebraron por instrumento privado un contrato que denominaron de “prestación de servicios de asesoría”.

-En la cláusula primera, punto número 4°, las empresas del Grupo Corona manifestaron que estaban interesadas -así como sus accionistas, controladores y socios- en iniciar un negocio en el rubro del corretaje de seguros, formando para estos efectos una empresa de giro exclusivo dedicada a esta actividad, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Seguros D.F.L. N° 251 de 1931 y del Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros.

-Para el cumplimiento de tal objetivo, las empresas del Grupo Corona decidieron contratar a Agencias Briner como asesor especializado en el proceso de: elaboración de proyecto, formación legal, instalación, puesta en marcha, negociación con compañías aseguradoras y otros socios estratégicos y demás pormenores, necesarios para la creación del ente jurídico que se dedicará al negocio de corretaje de seguros y en todo lo atinente a su creación, instalación y primera fase de introducción en el mercado.

-Por su parte, Agencias Briner en la cláusula segunda del contrato, aceptó el encargo y se obligó a desempeñarlo fielmente, empleando al efecto la totalidad de sus conocimientos y experiencia en el rubro, enumerándose las prestaciones que comprende la asesoría contratada en la siguiente cláusula tercera, sin que fuese taxativa ni excluyente.

-Se pactó, en la cláusula sexta, que los honorarios que se devengarían producto de los servicios prestados por la demandante eran un monto variable y que se calcularía en un 3% más IVA sobre la recaudación de las primas netas efectuadas por cualquiera de las empresas del Grupo Corona que correspondían a pólizas de seguros intermediadas por la corredora de seguros en el ámbito de seguros de vida y seguros generales, excluyéndose los seguros de desgravamen y el servicio de garantía extendida.

-Además, acordaron que el honorario no sería pagado por ninguna de las empresas del Grupo Corona, debiendo ser obtenido por Agencias Briner de las compañías de seguros, cuyas pólizas intermediaría la futura empresa corredora de seguros, la que resultó ser AIG Compañía de Seguros Generales S.A.

-En la misma cláusula, Agencias Briner renunció expresamente a cualquier acción que pudiese ejercer en contra de las empresas del Grupo Corona por falta de cumplimiento de las obligaciones que las compañías de seguros acordaran con Briner.

-Se pactó que Agencias Briner podría acordar honorarios adicionales y que fueran pagados por las compañías de seguros cuyos productos serían intermediados por Corona Corredora de Seguros.

ii) Durante la ejecución del contrato referido, la actora Agencias Briner sostuvo conversaciones con AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. a efectos de que sus productos fueran intermediados por la demandada Corona Corredora de Seguros Limitada, lo que conllevó que las empresas del Grupo Corona con AIG Chile celebraran el 1 de octubre de 2013, un contrato comercial que tuvo por objeto establecer el marco general de los derechos y obligaciones de las partes en relación con la comercialización de seguros generales ofrecidos por AIG Chile a los clientes.

iii) Los honorarios entre la demandante Agencias Briner y AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. fueron pactados en el mes de julio de 2013 y determinados en función de porcentajes, el 3% más IVA respecto de garantías y seguros, más un monto fijo de $2.000.000.- mensuales por doce meses, los que se devengarían a partir del mes de octubre de 2013.

Se acordó que el pago se realizaría por parte de AIG Chile a Agencias Briner por medio de aumentar el porcentaje que se debía pagar a la demandada Corona Corredora de Seguros.

iv) El acuerdo anterior se plasmó en el Anexo de contrato de prestación de servicios de asesoría, suscrito el 20 de diciembre de 2013 entre Agencias Briner (demandante) y Corona Corredores de Seguros Limitada (demandada), por medio del cual modificaron el contrato original de 6 de mayo del mismo año, en los siguientes aspectos:

-Las partes acuerdan ampliar los servicios pactados en el contrato referido en el punto anterior, a las siguientes líneas de negocios: a) Programa de Extensión de Garantía de artefactos electrónicos, línea blanca, bicicletas y muebles de AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A., el cual se comercializa en los establecimientos de Multitiendas Corona S.A., sociedad controladora de la Corredora Corona; b) Seguros Generales de la Compañía de Seguros AIG Chile, los cuales se comercializan en los establecimientos de Multitiendas Corona S.A., sociedad controladora de la Corredora Corona.

-En la cláusula tercera, se estableció que por las asesorías en las líneas de negocios antes señaladas, la Corredora se obligó a pagar a Agencias Briner, las sumas que se indican:

a) Una cantidad fija ascendente a $2.000.000.- más IVA por mes, durante el plazo de 12 meses a contar de octubre de 2013.

b) Tres puntos porcentuales, más IVA, del total de la comisión que la Corredora Corona cobre por la intermediación de los seguros de AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A.

c) Tres puntos porcentuales, más IVA, del total del porcentaje que AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. provea a la Corredora Corona y/o a Multitiendas Corona para la realización de campañas de comercialización del Programa de Extensión de Garantía antes mencionado.

-Se convino que los pagos se efectuarían por la Corredora Corona dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción de la factura respectiva expedida por Agencias Briner y/o los documentos que al efecto exija la Corredora Corona; pagos que quedaron sujetos a la condición suspensiva consistente en que la Corredora Corona pueda suscribir con AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A., los acuerdos que le permitan aquella obtener de ésta el financiamiento de las remuneraciones que, en ese acto, se pactan a favor de Agencias Briner.

-Agencias Briner declaró expresamente que dicha modalidad de pago fue convenida, exclusiva y excluyentemente en su propio beneficio y con el único propósito de facilitar a AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. el pago de las remuneraciones acordadas entre esta compañía de seguros y Agencias Briner.

-Por su parte, Corredora Corona manifestó que, como consecuencia de lo anterior, no contrae más obligaciones que las que corresponden como mandataria o diputada para el cobro designada por Agencias Briner, sin responsabilidad alguna para la Corredora, por el hecho del simple retardo, mora o negativa de AIG Chile de efectuar a la Corredora Corona los pagos necesarios para que ésta, a su vez, los efectué a la actora Agencias Briner.

v) El 1 de septiembre de 2015, Grupo Corona comunicó a Agencias Briner el término del contrato celebrado el 6 de marzo de 2013 y modificado el 20 de diciembre del mismo año, a contar del 1 de octubre de 2015.

vi) AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. le pagó al Grupo Corona las comisiones pactadas en favor de Agencias Briner desde enero de 2014 a septiembre de 2015, cumpliéndose la condición suspensiva pactada en el anexo de contrato de 20 de diciembre de 2013.

vii) Se notificó la medida prejudicial probatoria a la demandada el 30 de septiembre de 2017.

5° Que, como se puede apreciar de los supuestos fácticos reseñados precedentemente, la demandante funda su demanda en una serie de contratos celebrados entre distintas partes, pero cuyo objeto principal fue la mediación e intermediación que prestó en la incorporación del Grupo Corona al giro de corretaje de seguros, que derivó finalmente en que se concretara el negocio entre el interesado y AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. para la comercialización de seguros y programas de extensión de garantía de esta última en los establecimientos de Tiendas Corona y en los tarjetahabientes del mismo conglomerado, pactándose un pago por su gestión mediante un monto variable, el que debía ser pagado por AIG Chile por intermedio de la demandada Corona Corredora.

6° Que, del objeto del contrato y la naturaleza de las obligaciones que emanan del mismo, se desprende claramente que es uno de mediación o corretaje, por medio del cual una persona se obliga a abonar a otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por servirle de intermediario en la celebración de un negocio jurídico con un tercero (Ricardo Sandoval López, “Contratos Mercantiles”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 2015, p.596).

Por su parte, esta Corte ha definido el contrato de corretaje o mediación como un contrato a través del cual una persona llamada corredor, se obliga a dispensar su mediación asalariada para facilitar la conclusión de una determinada operación (Corte Suprema, Rol N° 2786-2015).

7° Que a pesar de que el artículo 234 del Código de Comercio dispone que la correduría de que trata el Título III del libro I del Código de Comercio constituye una especie de mandato comercial es sabido que los corredores no son mandatarios sino simples intermediarios cuya función es acercar a las partes, ponerlas de acuerdo -facilitarles la conclusión de sus negocios- y que cuando existe acuerdo son las partes mismas las que de conformidad con las reglas generales prestan su consentimiento y celebran el contrato. Es por eso que el artículo 48, que inicia ese Título III, define a los corredores como oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 80 del mismo código prescribe que podrá ejercer la correduría cualquier persona, aunque no tenga el carácter de oficial público.

Del concepto que el legislador entrega de los corredores se desprende que la función propia e inherente a su actividad es la de dispensar su intervención remunerada en negocios ajenos, para facilitar la conclusión de los contratos. Esta actividad es mercantil, por cuanto el numeral 11° del artículo 3 del Código de Comercio considera las operaciones de corretaje como actos de comercio y, asimismo, si la persona ejerce la correduría con ánimo profesional, será un comerciante acorde con lo dispuesto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio además que se le reconozca el carácter de agente de comercio.

En ese orden de cosas, la actividad de intermediación del corredor es para él siempre mercantil en atención a lo dispuesto en el mencionado número 11 del artículo 3° del código del ramo que prescribe que son actos de comercio las operaciones de corretaje. A su vez, para la persona que contrata los servicios del corredor, el acto o contrato será civil o mercantil según si se accede a una actividad principal de carácter civil o comercial de acuerdo con la Teoría de lo Accesorio, debiendo analizarse la situación particular de cada caso. Así, si el que celebra el contrato de corretaje con el corredor es un comerciante que lo hace en el ejercicio de su actividad mercantil, el contrato revestirá para él un carácter comercial precisamente por acceder a una actividad principal que tiene ese carácter. Por el contrario, si el que celebra el contrato de corretaje es un simple particular que no ejerce una actividad mercantil, dicho contrato presentará para él un carácter civil. Es el caso de un particular que encarga a un corredor la cotización de un seguro que cubra los muebles de su casa.

8° Que, en el caso de autos, todas las partes intervinientes en este negocio son sociedades comerciales en atención a que están constituidas como sociedades anónimas o en vista a que se han constituidos para negocios que la ley califica como actos de comercio, todo ello de acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.046 (en el caso de las sociedades anónimas) y a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2059 del Código Civil -disposición que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada - que le reconoce el carácter de mercantiles a las sociedades que se constituyen para negocios que la ley califica de actos de comercio, como ocurre en el caso de aquellas cuyo giro comprende la realización de operaciones de corretaje a que alude el N° 11 del artículo 3° del Código de Comercio.

En efecto, la demandante Agencias Briner es una sociedad comercial constituida como sociedad anónima -al momento de celebrarse los contratos, hoy es SpA-, cuyo giro es el de corredora de seguros; por su parte, Corredora Corona es una sociedad comercial de responsabilidad limitada con el mismo objeto; y, por último, AIG Chile es una sociedad anónima, cuyo giro es el de seguros. Dichas actividades de carácter mercantil se encuentran reguladas, además, en la Ley de Seguros (DFL Nº 251 de 1931) y sus modificaciones, el Reglamento de los Siniestros, así como en normas de carácter general (NCG) y circulares emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

9° Que establecido que el contrato respecto del cual se generaron las remuneraciones en favor de la actora es de carácter mercantil, corresponde determinar si es aplicable la prescripción estatuida en el Código de Comercio o en el derecho común.

El artículo 4 del Código Civil prescribe: "Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código".

Por su parte, los artículos 2 y 96 del Código de Comercio desarrollan el principio de la prelación de fuentes en materia mercantil. El primero establece que "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil"; en tanto que el segundo dispone que "Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código".

A su vez, el artículo 3 del Código de Comercio prescribe qué actos se considerarán de comercio, teniendo presente la especialidad ya indicada del derecho mercantil.

Por último, el artículo 822 del mismo cuerpo legal, señala: “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas”.

10° Que, como se puede apreciar, el derecho comercial estatuye que si el acto es mercantil se aplicará el plazo especial establecido en la ley para el contrato u obligación en específico, y si no se dispone plazo alguno especial, se aplicará la norma supletoria del artículo 822, para todas las obligaciones que emanan de los contratos que trata el Libro II del mismo código (Ramón Domínguez Águila, “La prescripción extintiva, doctrina y jurisprudencia”, Prolibros Ediciones Limitada, Segunda edición, 2020, p.452).

Como ha quedado dicho, el contrato de mediación o correduría es mencionado en el Libro II del Código de Comercio, en su artículo 234, que lo trata como una especie de mandato comercial, remitiéndose en su regulación al Título III del Libro I del mismo cuerpo normativo, no encontrándose en dicho apartado norma alguna que establezca un plazo de prescripción especial, siendo aplicable al caso de autos la norma general y supletoria del citado artículo 822, y no aquella invocada por la parte demandada y contenida en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, que establece un plazo de dos años de las acciones para el cobro de honorarios de los que ejercen profesiones liberales; la que, por lo demás, se ha resuelto que no es aplicable a las sociedades comerciales (Corte Suprema, 11 de mayo de 1992, Revista de Derecho, t.89, sec.1, p.50, citado por Domínguez, Op Citada, p.393).

11° Que, entonces, si la prescripción extintiva se encuentra estatuida como una sanción para el acreedor negligente que no reclamó oportunamente su derecho, nada puede reprocharse en la especie a la demandante, en la medida que el mérito del proceso demuestra que las obligaciones que demanda se hicieron exigibles a partir de enero de 2014 (según lo reconocido en la demanda), notificando la medida prejudicial probatoria a la demandada el 30 de septiembre de 2017, sin que haya transcurrido el plazo de 4 años que exige el mencionado artículo 822 del Código de Comercio.

En consecuencia, las particularidades del caso no permiten concluir que la acción de cobro de las remuneraciones y comisiones se haya extinguido por el acaecimiento de la prescripción, por lo que esta Corte revocará la decisión de primer grado que acogió la excepción en comento, respecto de las prestaciones devengadas entre enero de 2014 y septiembre de 2015.

En cuanto al fondo:

12° Que se dejó asentado en el proceso -como latamente se expuso en el motivo segundo precedente- la existencia de los contratos respecto de los cuales emanarían las obligaciones que cobra la demandante, así como la modalidad de pago pactada, mediante la cual se vio obligada la demandada de recibir las remuneraciones y comisiones por parte de AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. que le correspondían a la actora Agencias Briner, y una vez recaudadas, traspasarle dichos pagos a esta última, que consistían en: a) Tres puntos porcentuales, más IVA, del total de la comisión que la Corredora Corona cobre por la intermediación de los seguros de AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A.; y, b) Tres puntos porcentuales, más IVA, del total del porcentaje que AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. provea a la Corredora Corona y/o a Multitiendas Corona para la realización de campañas de comercialización del Programa de Extensión de Garantía.

También se tuvo por establecido que los servicios se prestaron desde octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 (por el término del contrato entre la demandante y el Grupo Corona).

Se acreditó que los servicios prestados entre los meses de octubre a diciembre de 2013 han sido pagados por AIG Chile directamente a la demandante, tal como lo reconoció dicha parte en su libelo; y desde enero de 2014 a 1 de octubre de 2015, AIG Chile pagó los servicios mediante aumento de comisión a las empresas del Grupo Corona, a fin de que esta última traspasara los fondos a la actora, de acuerdo con el anexo de contrato suscrito el 20 de diciembre de 2013.

En efecto, la demandada en el cuaderno de medida prejudicial exhibió facturas emitidas por Multitiendas Corona S.A. a AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A., por los servicios de recaudación y de aporte publicitario, las que enumera en su escrito presentado a folio 51, románico cuarto, numerales 4) al 25), y 32) al 52), a saber:

A.- Por servicios de recaudación:

Factura

Fecha

Período

Monto Neto

N° 358

31-1-2014

Enero 2014

$17.512.493.-

N° 368

28-2-2014

Febrero 2014

$21.410.233.-

N° 374

31-3-2014

Marzo 2014

$26.939.417.-

N° 386

30-4-2014

Abril 2014

$28.187.192.-

N° 389

31-5-2014

Mayo 2014

$34.025.516.-

N° 403

30-6-2014

Junio 2014

$34.271.337.-

N° 413

31-7-2014

Julio 2014

$37.024.370.-

N° 419

31-8-2014

Agosto 2014

$41.778.015.-

N° 429

30-9-2014

Septiembre 2014

$33.128.285.-

N° 432

13-10-2014

Dif. Septiembre 2014

$6.631.563.-

N° 436

30-10-2014

Octubre 2014

$44.337.884.-

N° 457

30-11-2014

Noviembre 2014

$43.489.598.-

N° 471

31-12-2014

Diciembre 2014

$44.925.218.-

N° 497

31-1-2015

Enero 2015

$46.086.884.-

N° 501

27-2-2015

Febrero 2015

$44.238.507.-

N° 510

31-3-2015

Marzo 2015

$47.989.821.-

N° 517

30-4-2015

Abril 2015

$44.217.918.-

N° 525

31-5-2015

Mayo 2015

$45.277.299.-

N° 533

30-6-2015

Junio 2015

$40.746.389.-

N° 543

31-7-2015

Julio 2015

$41.007.239.-

N° 546

31-8-2015

Agosto 2015

$41.395.287.-

N° 556

30-9-2015

Septiembre 2015

$39.395.116.-

B.- Por servicios de aporte publicitario:

Factura

Fecha

Período

Monto Neto

N° 76112

17-3-2014

Enero 2014

$8.535.586.-

N° 79254

14-5-2014

Febrero 2014

$10.192.310.-

N° 79354

14-5-2014

Marzo 2014

$13.580.507.-

N° 80816

10-6-2014

Abril 2014

$16.651.681.-

N° 81323

19-6-2014

Mayo 2014

$20.630.783.-

N° 82890

23-7-2014

Junio 2014

$20.014.068.-

N° 84939

31-8-2014

Julio 2014

$16.759.420.-

N° 86694

30-9-2014

Agosto 2014

$14.200.514.-

N° 89274

19-11-2014

Septiembre 2014

$12.662.759.-

N° 91070

16-12-2014

Octubre 2014

$12.916.659.-

N° 93077

28-1-2015

Noviembre 2014

$13.168.021.-

N° 95579

25-3-2015

Diciembre 2014

$22.800.082.-

N° 105584

21-4-2015

Enero 2015

$7.735.533

N° 105585

21-4-2015

Febrero 2015

$8.183.915.-

N° 108566

29-5-2015

Marzo 2015

$12.328.251.-

N° 114354

27-7-2015

Abril 2015

$11.512.618.-

N° 114780

31-8-2015

Mayo 2015

$12.316.499.-

N° 114782

31-8-2015

Junio 2015

$9.862.260.-

N° 114939

30-9-2015

Julio 2015

$6.880.366.-

N° 115112

21-10-2015

Agosto 2015

$6.356.755.-

N° 115457

30-11-2015

Septiembre 2015

$8.114.225.-

De esta forma, mediante las facturas individualizadas, no objetadas, junto con el informe pericial elaborado por el ingeniero civil industrial don nombre reservado, rolante a folio 159 del cuaderno principal, se puede tener por establecido que entre enero de 2014 y septiembre de 2015, Multitiendas Corona S.A. -perteneciente al grupo de empresas Corona y controladora de la demandada- emitió facturas a nombre de AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A., bajo las glosas de “servicios de recaudación de primas” y de “aporte publicitario”.

El primer concepto de “servicios de recaudación de primas”, se refiere al pago de la comisión por parte de AIG Chile al Grupo Corona por las primas netas recaudadas a poseedores de la Tarjeta Corona que contrataron pólizas de seguros emitidas a AIG Chile; y que, de acuerdo con el anexo de contrato celebrado el 20 de diciembre de 2013, a la demandante le corresponde el pago de una comisión de tres puntos porcentuales más IVA del total facturado mensual por dicho ítem.

El segundo concepto de “aporte publicitario”, se refiere al pago de la comisión por parte de AIG Chile al Grupo Corona por campañas de promoción del programa de extensión de garantía; y que, de acuerdo con el anexo de contrato celebrado el 20 de diciembre de 2013, a la demandante le corresponde el pago de una remuneración ascendente al 3% más IVA del total facturado mensualmente por dicho concepto.

13° Que, en ese orden de cosas, la actora logró acreditar la base de cálculo de los porcentajes que se le deben pagar por parte de la demandada, por lo que le correspondía a esta última -conforme con el artículo 1698 del Código Civil- probar la extinción de su obligación, lo que no hizo de manera satisfactoria como se razonará a continuación.

En efecto, la demandada en el juicio, preliminarmente, negó su obligación de pago para con la demandante, luego indicó que estaba sujeta a una condición suspensiva, esto es, que fuesen traspasados los fondos por AIG Chile y finalmente en segunda instancia, alegó que se encontraban pagados, acompañando antecedentes, que -a juicio de estos sentenciadores- son insuficientes para acreditar el pago de lo adeudado a la demandante, ya que no coinciden con los montos de las facturas emitidas por AIG Chile, que deben servir de base para calcular la comisión a que tiene derecho Agencias Briner, que se hizo referencia en el considerando precedente.

14° Que, en mérito de lo expresado y razonado, esta Corte acogerá la demanda solo respecto de los servicios devengados desde el mes de enero de 2014 a septiembre de 2015, inclusive, debiendo el secretario del tribunal o quien lo subrogue, practicar la liquidación del crédito teniendo como base los pagos mensuales realizados por AIG Chile a Multitiendas Corona de acuerdo con lo indicado en el motivo décimo segundo que antecede.

15° Que, respecto del período run off demandado, que corre desde octubre de 2015 en adelante, el demandante no rindió prueba que acreditara tal estipulación, ni fue establecido en el informe pericial, por lo que se denegará.

16° Que, por último, atendido lo decidido precedentemente, resulta improcedente reservar la discusión sobre la especie y monto de lo debido a la etapa del cumplimiento del fallo, por lo que se rechazará tal petición.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil veinte dictada en la causa Rol C-19306-2017 seguida ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción extintiva, rechazando la demanda deducida y accedió a la reserva de acciones para el cobro de los honorarios por el período run off y, en su lugar, se decide que:

I.- Se rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.

II.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta a lo principal de folio 1 del cuaderno principal, declarando que la demandada Corona Corredora de Seguros Limitada le adeuda a la demandante Agencias Briner Corredores de Seguros SpA, los siguientes conceptos:

a) Una comisión que asciende a 3 (tres) puntos porcentuales, más IVA, del total de la comisión que la Corredora Corona o sus empresas relacionadas cobró por la intermediación de los seguros de AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A., en el período devengado entre enero de 2014 y septiembre de 2015, ambos meses inclusive.

b) Una remuneración de 3 (tres) puntos porcentuales, más IVA, del total del porcentaje que AIG Chile Compañía de Seguros Generales S.A. pagó a la demandada o a sus empresas relacionadas para la realización de campañas de comercialización del Programa de Extensión de Garantía en el período devengado entre enero de 2014 y septiembre de 2015, ambos meses inclusive.

El pago de las comisiones y remuneraciones que se adeudan deberán ser pagadas con los reajustes de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes, ambos contados desde que se haya constituido en mora la demandada hasta el pago efectivo.

El secretario del tribunal o quien lo subrogue, deberá practicar la liquidación de la deuda en base a los montos recibidos por Corona por concepto de “servicios de recaudación” y “aportes publicitarios”, según dan cuenta las facturas agregadas a folios 51 y 52 del cuaderno de medida prejudicial e individualizadas en el motivo décimo segundo de este fallo.

III.- Se rechaza la demanda por el período denominado “run off”.

IV.- Se deniega la petición de reserva de la discusión sobre la naturaleza y monto de las sumas adeudadas del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta al primer otrosí del libelo de folio 1 del cuaderno principal.

V.- No se condena en costas del juicio a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

N° 11.698-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los ministros señor Prado y señor Silva, por encontrarse ambos en comisión de servicios. Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco.