Plazo de prescripción
- Fecha
- 9 de julio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agencias Briner Corredores de Seguros S.P.A. con Corona Corredora de Seguros Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8382-2020
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19306-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Acción de cobro de honorarios · Medida prejudicial probatoria · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11698-2024, 9 de julio de 2025, «Agencias Briner Corredores de Seguros S.P.A. con Corona Corredora de…»
Historia del caso
En el mismo rol 11698-2024
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 9 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de honorarios tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-19306-2017, caratulado “Agencias Briner Corredores de Seguros SpA con Corona Corredora de Seguros Limitada”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, el tribunal a quo rechazó la demanda por estimar que la acción entablada se encuentra prescrita por el periodo comprendido entre enero de 2014 a septiembre de 2015, y en cuanto a las comisiones devengadas bajo la modalidad run off desde octubre de 2015 en adelante, accedió a la reserva solicitada por la actora en conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada y de apelación por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, luego de rechazar los recursos de nulidad y de apelación, este último de la demandante, acogió la apelación de la demandada y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado en la parte que accedió a la reserva del citado artículo 173 y, en su lugar, denegó íntegramente la demanda y la petición de reserva.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Sostiene, entre otros argumentos, que la sentencia recurrida nada dijo respecto de la errónea e improcedente aplicación al presente caso de la norma de prescripción del artículo 2521 del Código Civil, no obstante que era la discusión central para resolver el conflicto.
Alega que los jueces de segundo grado acogen la excepción de prescripción extintiva, no otorgando las razones de por qué aplican el plazo de corto tiempo del artículo 2521 del Código Civil, ni tampoco explican por qué descartan la aplicación de la prescripción del artículo 822 del Código de Comercio o la ordinaria del artículo 2515 del Código de Bello, a pesar que reconocen en el mismo fallo, tanto la existencia del derecho de la demandante al cobro de los honorarios o comisiones como la obligación de la demandada a su pago, declarando prescritas todas las remuneraciones devengadas con anterioridad a septiembre de 2015, que justamente es el período que se acreditó su existencia.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción del artículo 2521 del Código Civil opuesta por la demandada y acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1) El 1 de agosto de 2017, Agencias Briner Corredores de Seguros SpA solicitó que se decretara una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos por parte de Corona Corredora de Seguros Limitada, entre otras.
2) El 30 de septiembre de 2017, se notificó la medida prejudicial a la representante de la requerida Corona Corredora de Seguros Limitada.
3) El 21 de marzo de 2018, Agencias Briner Corredores de Seguros SpA dedujo, en juicio sumario (sustituido al procedimiento ordinario de mayor cuantía), acción de cobro de honorarios en contra de Corona Corredora de Seguros Limitada, a fin de que se declare que ésta última le adeuda el pago por los siguientes conceptos:
a) Una comisión de 3 puntos porcentuales más IVA del total de la comisión que la demandada haya percibido por la Compañía de Seguros AIG, por primas netas recaudadas a poseedores de la Tarjeta Corona que hubieren contratado pólizas de seguros emitidas por AIG a contar del 1 de octubre de 2013, fecha en la que comenzó a regir el contrato comercial celebrado entre AIG y la demandada y sus socias controladoras, hasta el 31 de diciembre de 2017, que calcula en la suma de $234.698.399.-, más las que se devenguen durante la secuela del juicio, con todos sus intereses y recargos legales que procedan.
b) Una remuneración ascendente al 3% más IVA del total de venta del Programa de Garantía Extendida, que la Compañía de Seguros AIG haya entregado a la Corredora Corona y/o Multitiendas Corona, para campañas de promoción de dicho programa desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, que calcula en la suma de $231.059.433.- más las que se devenguen durante la secuela del juicio, con todos sus intereses y recargos legales que procedan.
4) El 16 de abril de 2018, se notificó la demanda a la demandada.
5) La demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.
En lo que interesa a la causal en análisis, planteó que, si existiese una obligación exigible en favor de la actora, ésta se encuentra prescrita, por cuanto al pretender un cobro de honorarios se aplica el plazo de 2 años de prescripción de corto tiempo del artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, ya que la actividad de la demandante requiere grandes conocimientos y estudios, y en el que predomina el intelecto por sobre el trabajo manual. Lo que se desprende de la definición del objeto del contrato y la responsabilidad de Briner.
Dado lo expuesto, pidió que se declarare la prescripción respecto de todas las prestaciones que se pudieren adeudar con anterioridad al 1 de septiembre de 2015, fecha en que se terminó el contrato por el aviso del Grupo Corona a la demandante, las cuales fueron finiquitadas no existiendo obligaciones con posterioridad (run off), ya que a la fecha de notificación de la demanda el 16 de abril de 2018 o de la medida prejudicial -el 30 de septiembre de 2017- ha transcurrido el plazo de 2 años de prescripción de corto tiempo, contados desde la data que se le dio término al contrato -septiembre de 2015-.
En subsidio, solicitó que se declarare la prescripción de todas las prestaciones que se pudieren adeudar por las cuotas mes a mes con anterioridad al 16 de abril de 2016 (por la notificación de la demanda), con anterioridad al 30 de septiembre de 2015 (por la notificación de la medida prejudicial) o con anterioridad al 1 de agosto de 2015 (por la presentación de la medida prejudicial).
6) La demandante, en su escrito de réplica, solicitó el rechazo de la excepción de prescripción.
Argumentó, en primer lugar, que el término del contrato es a contar del 1 de octubre de 2015 por lo que, a la data de notificación de la medida prejudicial, el 30 de septiembre de 2017, no había transcurrido el plazo de prescripción de corto tiempo de 2 años que invoca la demandada. En segundo lugar, alegó que no es aplicable al presente caso el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, atendido que la demandada solo ha podido actuar como depositaria y mandataria de los dineros pagados por la Compañía de Seguros AIG para hacer entrega de ellos a la actora, lo que demuestra que dicha obligación de entregar no puede encontrarse afecta a la prescripción de corto tiempo que se alega.
7) La demandada, en su escrito de dúplica, aclaró que efectivamente el 1 de octubre de 2015 es la última fecha en que hubo obligaciones exigibles en favor de la demandante, las que fueron totalmente finiquitadas por las partes de conformidad a la carta de término del contrato de fecha 1 de septiembre de 2015. De este modo -señaló- al haber transcurrido más de 2 años desde el término del contrato hasta la notificación de la demanda de autos, efectuada el 16 de abril de 2018, la acción se encuentra prescrita.
En subsidio, y para el improbable caso en que se estime que las obligaciones a favor de Briner se hicieron totalmente exigibles al momento de terminar la relación contractual, pidió que se acogiera la excepción de prescripción extintiva tomando en consideración la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las comisiones demandadas en autos.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado -en lo que interesa a la causal en análisis- en su considerando décimo séptimo, analiza y resuelve la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.
Comienza indicando que se acreditó la existencia de una relación contractual entre las partes, cuyas obligaciones se devengaron mensualmente entre el 1 de octubre de 2013 y el mes de septiembre de 2015, incurriéndose en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada desde el mes de enero de 2014, por lo que esta última parte incurrió en mora mes a mes, lo que impide la alegación de una prescripción total de la acción a la luz del artículo 2521 del Código Civil.
Continúa razonando que el efecto del término unilateral del contrato a consecuencia de la carta de septiembre de 2015 afecta a las obligaciones futuras, no así a las devengadas o que se devengarían en el futuro; lo que no puede implicar la imprescriptibilidad de la acción, sino que sólo debe ajustarse el plazo de 2 años establecido por el inciso segundo del citado artículo 2521, que se contabilizará hacia atrás desde el momento de la notificación de la gestión prejudicial que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2017 (sic), pues la misma no es sino la manifestación expresa y concreta de cobrar, es decir, de interrumpir la prescripción.
En consecuencia, el fallo declara la prescripción de las obligaciones que se devengaron entre el mes de enero de 2014 y septiembre de 2015, rechazando la demanda.
CUARTO: Que, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, los jueces de segundo grado reprodujeron la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo séptimo, entre otros, y tuvo en su lugar y además presente para confirmar la decisión de declarar prescritas las obligaciones devengadas hasta septiembre de 2015, que es un hecho establecido en la causa que la vigencia del contrato entre las partes cesó en septiembre de 2015, para cuyo efecto se remitió una carta por la cual se le puso término unilateral.
Indica el fallo que se declaró la prescripción de la acción de cobro de todos los honorarios y comisiones devengados con anterioridad a septiembre de 2015, esto es, precisamente de todos aquellos que se devengaron durante la vigencia del contrato y, si bien es discutible la aplicación de esta norma (sic) [no indica cuál] o de aquella prevista en el Código de Comercio, lo cierto es que en la acción no se reclama el pago de una prestación de servicios, sino que propiamente se le denominó honorarios por un lado, y comisiones, por el otro.
Agrega la Corte que no resulta trascendente la decisión en torno a la prescripción, en atención que el periodo de run off que corre desde octubre de 2015 en adelante no fue acreditado.
QUINTO: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad formal, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.
En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.
A esa preceptiva de orden constitucional, corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que, en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse. De esta forma, se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes. (Corte Suprema Roles N°10.844-22 y N°19.789-23).
SEXTO: Que, de lo expuesto precedentemente, se advierte que la sentencia recurrida omite otorgar los fundamentos que se tuvieron en cuenta para acoger la excepción de prescripción extintiva y, en específico, los motivos de aplicar la prescripción de corto tiempo contemplada en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, y no el plazo establecido en el artículo 822 del Código de Comercio o la norma general de prescripción del artículo 2515 del Código Civil.
En efecto, luego de eliminar el fundamento décimo séptimo de la decisión de primer grado que trataba la excepción de prescripción extintiva, la sentencia recurrida, en su considerando décimo quinto, sólo afirmó que los honorarios y comisiones devengadas con anterioridad a septiembre de 2015 se encuentran prescritas por aplicación de “esta norma”, sin precisar qué plazo de prescripción aplicó y por qué, para luego -sin explicar- descartó otros plazos de prescripción por no ser relevantes, ya que igualmente rechazaría la demanda, porque no se encontraba acreditado el pacto run off que alegaba la demandante, no obstante que los periodos que se cobran son distintos.
Atento lo expuesto, se puede concluir que la prescindencia de aquel análisis y razonamiento por parte de los jueces de segunda instancia ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, configurándose el vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas se acogerá el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, por la causal invocada. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse al otro vicio denunciado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Martin Prunés Letelier, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
En razón de lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
Rol N° 11.698-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los ministros señor Prado y señor Silva, por encontrarse ambos en comisión de servicios. Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco.