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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 791

Código de Comercio, artículo 791

Texto del artículo

Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido.

No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la cantidad entregada, más el interés corriente desde el día de la entrega y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el lugar donde deba hacerse el reembolso.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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