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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 801

Código de Comercio, artículo 801

Texto del artículo

Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere reclamado el pago en virtud de una providencia judicial.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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