Código de Comercio, artículo 815
Texto del artículo
Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere:
1°. Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura pública o en documento privado protocolizado, previa certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el notario respectivo;
2°. Que la escritura o documento contenga la declaración de la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y medida.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.