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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 910

Código de Comercio, artículo 910

Texto del artículo

Art. 910. Será obligación preferente del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico o piloto.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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