Código de Comercio, artículo 910
Texto del artículo
Art. 910. Será obligación preferente del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico o piloto.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.