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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 942

Código de Comercio, artículo 942

Texto del artículo

Art. 942. El fletante puede dar por terminado el contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave.

Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago del flete.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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