Código de Comercio, artículo 944
Texto del artículo
Art. 944. No se devengará flete por el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.