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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 991

Código de Comercio, artículo 991

Texto del artículo

Art. 991. Cuando la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el transportador sólo será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la otra u otras causas.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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