Código de Comercio, artículo 992
Texto del artículo
Art. 992. La responsabilidad del transportador por los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.