Código de Comercio, artículo 993
Texto del artículo
Art. 993. La responsabilidad del transportador por el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.