- Fecha
- 25 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Transportes My And de Freitas y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 436-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 11649-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2317
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Codigo del trabajo: art. 184 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Deber de protección · Accidente del trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7655-2013, 25 de junio de 2014, «con Transportes My And de Freitas y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 7655-2013
- Casación en el fondo Daño moral 25 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que precede y lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce íntegramente la sentencia en alzada y, asimismo, los fundamentos 1°, 2° y 3° del fallo casado.
Se reproduce, además, el motivo 4° de la sentencia de invalidación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que la sentencia en alzada establece, en definitiva, que ambas demandadas son responsables del accidente que ocasionó la muerte a don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, quienes reclaman el daño moral que ese hecho ilícito les ocasionó personalmente.
Con respecto a la sociedad Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda., empleadora directa de la víctima, se estableció, con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, que infringió el deber que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, desde que no ejerció la debida supervigilancia de las faenas realizadas por el señor nombre reservado, lo que permitió que a éste le fueran encomendadas - por terceros vinculados a la empresa legal minera para la cual la sociedad de transportes prestaba servicios - tareas riesgosas y fuera de su control, denotando una deficiente organización del trabajo y una carencia de procedimientos que garantizaran condiciones de trabajo seguro, razón por la cual es plenamente procedente que se indemnice el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente.
Por su parte, en lo que toca a la SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, la sentencia estableció que, con su actuar, permitió que en sus dependencias acaeciera el accidente en que perdió la vida el señor nombre reservado, producto de la falta de vigilancia necesaria respecto de quienes se desempeñaban en ésta, desde que con pleno conocimiento y por gestión propia desvió el curso normal de la actividad de transporte del camión que conducía el occiso, sin proporcionarle la supervisión necesaria para su seguridad, por lo que es plenamente procedente que indemnice el daño provocado a los actores por la pérdida de su ser querido.
2°) Que habiendo concurrido ambas demandadas con su conducta negligente a la verificación del cuasidelito que ocasionó el daño a la víctima directa, resulta procedente que se les haya condenado, como hace la sentencia de primer grado, a responder solidariamente de la indemnización que compense el daño ocasionado consecuencialmente a los demandantes, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 2317 del Código Civil, correctamente invocado por el juez a quo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de julio de dos mil doce, escrita a fojas 669.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°7655-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.