Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 25 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Compañia Agropecuaria Copeval con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 716-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 170-2011
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 686, 700, 702, 724, 924, 2505
Código de Procedimiento Civil: arts. 568, 767 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Tercería de posesión · Teoría de la posesión inscrita · Alzamiento de embargo · Traba del embargo · Justo título · Título translaticio de dominio · Exclusión del embargo · Error de derecho/Influencia sustancial · Actos posesorios · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16722-2013, 25 de junio de 2014, «Compañia Agropecuaria Copeval con»
Historia del caso
En el mismo rol 16722-2013
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 25 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
11
Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 170-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, doña nombre reservado, dedujo demanda incidental de tercería de posesión de contra de don nombre reservado y de Compañía Agropecuaria Copeval S.A. o Copeval S.A., en su calidad de ejecutado y ejecutante, respectivamente, solicitando se ordene alzar el embargo recaído sobre el bien que se da cuenta en el acta rolante a foja 5 del cuaderno de apremio.
Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 28 de junio de 2011 se trabó embargo sobre un inmueble denominado Lote 58-D de seis hectáreas de superficie, ubicado en la Comuna de Teodoro Schmidt y que rola inscrito a fojas 2.555, N° 2011, en el Registro Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, del año 2009. Sin embargo, dicha propiedad se encuentra en posesión de su parte, puesto que lo adquirió a través de un contrato de compraventa celebrado el 01 de septiembre del año 2010, esto es, con antelación a la demanda ejecutiva que se presentó en contra del ejecutado y demandado de estos autos. El referido contrato no se pudo inscribir por haberse embargado el inmueble con posterioridad a la celebración de dicha convención.
En el mencionado predio construyó una casa, una bodega, cerramientos, plantaciones o sementeras, es decir, ha ejecutado una serie de actos posesorios, por lo que corresponde aplicar a su respecto la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil.
El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace la tercería de posesión en todas sus partes por carecer de fundamentos, con costas. Señala que aparece del propio tenor del libelo de la contraria que la escritura invocada nunca ha sido inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial. Por lo expuesto, la cita del artículo 700 del Código Civil constituye un error, puesto que no resulta aplicable al caso de autos, en atención a lo preceptuado en el artículo 568 del mismo código, que dispone que el bien embargado es un inmueble, que para su tradición -artículo 686 Nº 1- requiere la inscripción del título en el Registro del Conservador, normas que deben relacionarse con el artículo 724 del mismo cuerpo legal, que con carácter imperativo ordena que respecto de aquellas cosas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio. El título compraventa es insuficiente para transferir el dominio, se requiere de un modo, que es la tradición. En consecuencia, es improcedente e infundada la tercería alegada, por carecer la incidentista de la inscripción en el Registro Conservatorio pertinente.
El ejecutado no evacuó el traslado conferido.
Por sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 55, el señor juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, acogió la demanda incidental de tercería.
El ejecutante apeló de este fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de ocho de noviembre de año recién pasado, rolante a fojas 84, lo confirmó.
En su contra, la parte ya singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la nulidad sustancial se denuncia la transgresión que, a juicio de quien recurre, se ha producido en la sentencia cuestionada de lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, 568, 700, 702, 708, 724, 728, 924 y 2505 del mismo código. Explica que según la doctrina, del artículo 700 del Código Civil -disposición sobre la que descansa la demanda incidental deducida en estos autos- se desprende que se requiera la concurrencia de dos requisitos para acreditar la posesión. El primero, un elemento material, entendido como el contacto físico con la cosa y, el segundo, un factor intelectual o psíquico, consistente en tener la cosa como dueño, siendo este último fundamental, pues la ley concibe incluso la posibilidad de mantener la posesión de un bien mueble, habiendo perdido temporalmente el corpus. Sin embargo, tratándose de un bien raíz, la posesión de éste se adquiere mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, constituyendo esta inscripción, adquisición, prueba y garantía de la posesión de aquellos inmuebles que se encuentran en el mecanismo de régimen inscrito. Por lo tanto, para que cese la posesión del inmueble inscrito, es menester que la respectiva inscripción se cancele por alguno de los modos dispuestos en el artículo 728 del Código de Bello.
De esta manera, dice, se equivocan los sentenciadores al interpretar y aplicar el artículo 700 en relación con las normas contenidas en los artículos 702 y 708, todos del cuerpo de leyes mencionado, puesto que la materia sub lite se encuentra regida por el artículo 724, norma especial respecto de los bienes raíces que resulta imperativa, que debe vincularse con el artículo 728, reforzando la idea en los términos que se ha postulado. Entonces, la decisión cuestionada no podía ampararse en los artículos 702 y 708, mediante el análisis de la posesión regular e irregular, por cuanto ello no es lo que se discute en el presente litigio, desde que la acción no es adquisitiva de dominio sino posesoria.
Seguidamente, asevera que los jueces de alzada no dieron una correcta aplicación a lo preceptuado en el artículo 724, disposición que sirve de corolario a lo prevenido en los artículos 686 y 696, todos del mismo ordenamiento civil.
Bajo estas premisas, el legislador consideró poseedor del inmueble a quien exhibe un título inscrito respecto de él, por lo que resulta lógico lo dispuesto en el artículo 728, que estatuye las formas de cese de la posesión inscrita y, en tanto subsista dicha inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión ni pone fin a la existente. Esta regla armoniza con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 730 del código en mención, que regla la hipótesis del que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito y se da por dueño de la misma, enajenándola, caso en el que no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin que medie la competente inscripción.
Advierte que el estatuto de la posesión inscrita se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 2505 del cuerpo sustantivo en análisis, que deja claro que, enfrentado un título inscrito la prescripción ordinaria ni extraordinaria son procedentes, salvo en el caso que el interesado cuente, a su vez, con otro título inscrito.
Indica que la sentencia, incluso asegura que respecto de los bienes inmuebles sólo basta un título traslaticio para atribuir propiedad, echando por tierra toda la teoría básica de nuestro derecho, en cuanto a que para adquirir propiedad o dominio, de acuerdo con la propia definición del artículo 582, se requiere un título y un modo de adquirir. De esta forma, la tercerista, titular de un contrato de compraventa, sólo adquirió la mera tenencia del predio, más no la posesión, desde que nunca lo inscribió a su nombre.
Refiere que el fallo en análisis transgredió, además, lo preceptuado en el artículo 924, puesto que desconoce el carácter imperativo de esta norma, que permite concluir, en conjunto con las demás disposiciones citadas, que la única forma de adquirir la posesión del inmueble es a través de la competente inscripción.
Termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que rechace la demanda de tercería de posesión, con costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 28 de junio del año 2010 se embargó el inmueble individualizado como Lote 58-D, de seis hectáreas de superficie, ubicado en la Comuna de Teodoro Schmidt y que rola inscrito a fojas 2.555 vuelta N° 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, del año 2009;
b) Por escritura pública de compraventa celebrada el 1 de septiembre de 2010, el ejecutado, don nombre reservado vendió a la tercerista, el bien inmueble embargado;
TERCERO: Que los sentenciadores del alzada, para confirmar la decisión del a quo y, en consecuencia, acoger la tercería de posesión interpuesta, sostuvieron que si bien es cierto la articulista no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 702 del Código Civil en relación con el artículo 724 del mismo código, no se puede desconocer el hecho que cuenta con un justo título traslaticio de dominio, cual es el contrato de compraventa, lo que la constituye, a lo menos, en una poseedora irregular. Esta idea se refuerza, dicen, con la circunstancia que la compraventa se suscribió en una fecha muy anterior a la de inicio de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva e incluso la de emisión de los cheques que dieron vida a la causa principal.
Añaden los jueces que en materia de inscripción de títulos no existe mandato legal que imponga un plazo perentorio para proceder a la inscripción de los mismos, y si bien podría estimarse que la actitud de la incidentista fue poco diligente, no es posible desconocer que el mentado instrumento público fue suscrito con antelación al presente juicio.
Por último, después de reconocer que el contrato antes reseñado constituye un título traslaticio de dominio y dado que por su naturaleza es apto para atribuir la propiedad, concluyen que reviste el carácter de justo título en virtud del cual la tercerista adquirió la posesión de los bienes que le fueron vendidos;
CUARTO: Que, la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, porque al momento del embargo los bienes en que recayó la traba se encontraba en su poder, debiendo presumirse de su dominio (C. Santiago, 26 agosto 1982. R., t. 79, sec 2ª. p. 39).
Su fundamento radica en el reconocimiento de la posesión que el tercero tendría de los bienes embargados y por lo tanto, la presunción de su dominio sobre dichos bienes, ello a fin de que sean excluidos del embargo y se restituyan aquellos bienes materia de esta medida al poseedor y presunto dueño.
El embargo deberá recaer sobre los bienes del deudor. Por ello es que si la traba del embargo ha recaído sobre bienes que no pertenecen al dominio o posesión del ejecutado, es evidente que ello no puede perjudicar al tercero dueño o poseedor de esos bienes, el cual no ha sido parte de la obligación ejecutiva que liga al ejecutado con el ejecutante (nombre reservado. Manuel de Derecho Procesal. Edit. Jdca. T. V., p. 110).
QUINTO: Que, como se señaló en la parte expositiva, es un hecho establecido por el juez de primera instancia en su resolución, que fue la que mantuvo la Corte de Apelaciones, que el bien embargado estaba poseído por la tercerista doña nombre reservado, inmueble que había adquirido por compra a don nombre reservado, ejecutado de autos, por escritura pública de 1 de septiembre de 2010. Asimismo, consta que dicho título no ha sido inscrito en el Registro Conservatorio correspondiente.
También es un hecho de la causa que la ejecutante y recurrente en estos autos, Compañía Agropecuaria Copeval S.A. acreditó que el inmueble embargado individualizado como Lote 58-D, de seis hectáreas de superficie, ubicado en la Comuna de Teodoro Schmidt , se encuentra inscrito a fojas 2.555 vuelta N° 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, del año 2009 a nombre del ejecutado, don nombre reservado;
SEXTO: Que la posesión de los bienes raíces obedece en nuestro ordenamiento jurídico a reglas que le son propias y que hacen notable excepción con las que informan la posesión de los bienes muebles. Este carácter excepcional de la posesión de los inmuebles, deriva lógicamente de la implantación de la inscripción conservatoria, como único medio legal de efectuar la tradición del dominio de esta clase de bienes y de los demás derechos reales enumerados en el artículo 688 del Código Civil.
El legislador al crear la institución del Registro del Conservador de Bienes Raíces, echó las bases sobre las cuales descansa la teoría de la posesión inscrita en nuestro Código, consagrando así como la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art.686).
Así, la inscripción conservatoria desempeña en nuestro Derecho una triple función jurídica, a saber: 1°. Es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, excepción hecha de las servidumbres y del derecho real de herencia; 2°. Dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y 3°. La inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces.
Además, la inscripción juega también, en ciertos casos, el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos, de tal manera que su omisión acarrearía, según algunos, la inexistencia de dicho acto o su nulidad, según otros. Así ocurre, entre otros, con el usufructo sobre inmuebles (art. 767): con el fideicomiso sobre la misma clase de bienes (art. 735), con la hipoteca (art. 2410), con la donación entre vivos de bienes raíces (art. 1400), etc. (nombre reservado. “Nuestro Sistema Posesorio Inscrito”. Edit. Nascimento, 1936, p. 16)
El propio Mensaje del Código Civil lo señala claramente, al decir que “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición, y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”
Asimismo, junto con reconocer el Código esta función fundamental de la inscripción, desarrolla también la teoría de la posesión inscrita, esto es, el conjunto de principios y preceptos del Código, que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, de que tratan los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510.
Se advierte que alguno de dichos textos son aplicables no sólo a los inmuebles inscritos sino también a los no inscritos. En lo que interesa al recurso, solo nos referiremos a los primeros, esto es, a la posesión de los inmuebles inscritos.
De acuerdo con el artículo 686, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Y que, de acuerdo con el artículo 696, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley.
En cuanto a la posesión, el Mensaje dice: “La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción”. La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes.
De ahí que el artículo 724 establezca que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados.
Considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta.
A su vez, siguiendo el desarrollo de su concepción posesoria inscrita, el legislador dispone en el artículo 730, inciso 2°: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra sin la competente inscripción”.
Y, el artículo 924 agrega que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.
Por su parte, el artículo 2505 establece que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.
SEPTIMO: Que en razón de lo señalado es posible concluir que los sentenciadores del mérito cometen un error al establecer que si bien la articulista no cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 702, “no se puede desconocer el hecho de que cuenta con un justo título traslaticio de dominio – contrato de compraventa -, lo que la constituye, a lo menos en una poseedora irregular” (considerando 12 de la sentencia de primer grado).
OCTAVO: Que, la posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular (artículo 708). Por tanto, es la posesión que no procede de un justo título, o ha sido adquirida de mala fe, o sin que haya mediado la tradición si el título es traslaticio de dominio. Si no concurre uno de estos requisitos, la posesión es irregular. En el caso de autos, como ya se ha expresado, no ha operado la tradición del título traslaticio de dominio (contrato de compraventa).
Entonces el problema reside en saber si para adquirir la posesión de un inmueble inscrito, se requiere o no la inscripción.
Si se desea adquirir la posesión regular, se requiere la inscripción en el Registro del Conservador. Se desprende de los artículos 724 y 702 N° 2 y 3 en relación con el artículo 686 inciso 1°.
Por el contrario, si solo se desea adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito invocándose un título traslaticio de dominio, como es el caso de autos, la doctrina es inánime en sostener que tratándose de inmuebles inscritos, la inscripción es necesaria para adquirir cualquiera posesión, sea regular o irregular. Se dan las siguientes razones:
a.- El artículo 724 no distingue al hablar de la posesión, y “donde la ley no distingue, no puede el hombre hacerlo”, luego esta disposición se aplica tanto a la posesión regular como a la irregular;
b.- El artículo 728, inciso 2°, dice que “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa o que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”:
c.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción (art. 924)
d.- De no ser así, no se explicaría el artículo 2505, según el cual, contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito. Y en este caso, habría posesión sin título inscrito, ya que no se habría inscrito la posesión irregular;
e.- El Mensaje del Código dice que la inscripción representa el papel de la posesión: si la nueva inscripción no tiene la virtud de cancelar la anterior, quiere decir que el adquirente es mero tenedor.
Por todos los argumentos expuestos, se puede concluir que, tratándose de los inmuebles inscritos, para adquirir la posesión cuando se invoca un título traslaticio de dominio se requiere inscripción, sea que se trate de posesión regular o irregular.
Si no fuera así se llegaría al absurdo de aceptar una dualidad de posesiones exclusivas; la del poseedor inscrito y la del que la adquirió sin inscripción.
En conclusión, se ha dejado establecido que sin inscripción, no se puede adquirir la posesión de los inmuebles inscritos, ni aún la irregular. Por lo tanto, cuando los sentenciadores del mérito afirman que se podía adquirir la posesión irregular sin inscripción (considerando 12°), se desconoce lo estatuido por los preceptos de los artículos 724, 728 y 2505 que se refieren a la posesión de los derechos inscritos de que habla el artículo 686.
NOVENO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada al acoger la tercería de posesión interpuesta, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos denunciados, que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta;
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86, por don Steven Mackay Paslack, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de año recién pasado, rolante a fojas 84, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante don Jorge Lagos G.
Rol 16.722-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.