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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10678-20141 jul 2014

Posesión inscrita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
1 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (expediente de Custodia)/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1731-2012
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 4975-1984
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10678-2014, 1 de julio de 2014, «con (expediente de Custodia)/»

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 4975-1984, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda reivindicatoria;

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2°.- Que respecto al arbitrio de nulidad formal, la recurrente sostiene en que el fallo impugnado habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En sus argumentos expone que, en su concepto, la sentencia fue extendida en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque para rechazar la demanda se funda en la falta de legitimación activa del demandante, en circunstancias que dicha alegación no fue opuesta como excepción formal por la parte demandada;

3°.- Que en cuanto a esta causal, la casación en la forma deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. Cabe recordar que esta Corte de Casación ya ha establecido que la ultra petita concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional.

Así lo desarrolla la doctrina comparada, que ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia";

4°.- Que, ahora bien, del mérito de los antecedentes y lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, ya que en estos autos se intenta la reivindicación de un inmueble, y al contestar la demanda, la alegación de la defensa fue precisamente que el actor no era titular de la acción reivindicatoria por no tener la calidad de poseedor inscrito de los bienes objeto del juicio. Por lo tanto, al rechazar la demanda por carecer el actor de la potestad para accionar de reivindicación, la sentencia razona en base a las alegaciones planteadas en la contestación de la demanda, no advirtiéndose, en consecuencia, pronunciamiento alguno que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme al objeto de la litis, y el recurso de casación formal no puede prosperar ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 728 y 1698 del Código Civil, y los artículos 346 N°3, 384 N°1 y 2, 408 y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque se habría efectuado una errada valoración de la prueba rendida;

6º.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandante omitió extender la infracción legal que denuncia a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis en el caso de autos, esto es, las relativas al dominio, y las referidas a la reivindicación como el artículo 889 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto se encontraría acreditado su derecho de propiedad sobre los terrenos cuya reivindicación pretende, debiendo acoger su demanda;

7°.- Que esta situación implica que el recurrente en el hecho acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto respecto del dominio no ha sido considerado como error de derecho;

8º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 1101 por la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 1096 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 10.678-2.014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.