Dominio de bien mueble
- Fecha
- 2 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 771-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 27-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1755-2013, 2 de julio de 2014, «con»
Texto íntegro
9
Santiago, dos de julio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 27-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, compareció don Edgar Iligaray Koo, abogado, en representación de doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de don nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble que singulariza es de dominio exclusivo de la demandante y, por consiguiente, el demandado no tiene derecho alguno sobre él, debiendo restituirlo dentro del plazo que indica, más los frutos naturales y civiles de la cosa e indemnizar los perjuicios causados, debiendo considerarse como poseedor de mala fe para todos los efectos legales, reservándose para la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia la determinación tanto de los frutos como de los perjuicios, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que la actora es dueña de la propiedad denominada chacra “Miraflores”, ubicada en la comuna de Pica, la que adquirió por sucesión por causa de muerte, inscrita a fojas 48 vuelta, N° 46 del año 1994 en el Registro de Propiedad pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. La inscripción original consta a fojas 612 N° 626 del año 1948, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, reinscrita el año 1973 a fojas 641 vuelta, N° 799 del mismo Conservador.
Explica que la propiedad en cuestión, de una superficie total de 1.094.940 metros cuadrados, de acuerdo a los deslindes generales que indica, fue objeto de división predial, conformándose 21 lotes, según plano debidamente archivado, asignándole a su parte aquellos que van desde el número 1 al 15.
A pesar de lo expuesto, ha tomado conocimiento que el demandado pretendiéndose dueño y poseedor del inmueble, ha ejercido actos que importan desconocimiento del derecho de dominio, tales como el cercamiento y plantación, privando a su representada de la posesión material de parte de los lotes 3; 3-A; 10 y 10-A, cuyas superficies, deslindes e inscripciones registrales indica.
Asevera que existe respecto de la propiedad de la demandante superposición con el demandado, quien invade los lotes individualizados en 477,65 metros aproximadamente de largo por 73,20 metros de ancho.
Dice que la contraria ha esgrimido títulos que avalarían su derecho, señalando para estos efectos la escritura inscrita a fojas 650 N° 868 del año 1979 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Sin embargo, tales títulos no manifiestan puntos precisos que permitan determinar una ubicación cierta, pudiendo ser encontrados en cualquier parte del pueblo.
El demandado contestó la demanda solicitando el íntegro rechazo de la acción dirigida en su contra, argumentando para ello que es dueño y ha ejercido actos que importan su señorío en terrenos que adquirió hace más de treinta años, inscritos a fojas 306 vuelta, bajo el número 378 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 1974 y reinscritos a fojas 67, número 66 del mismo Registro de Pozo Almonte de 1996 y a fojas 651 N° 868 del Registro pertinente de la ciudad de Iquique del año 1979, reinscritos en Pozo Almonte a fojas 8 vuelta N° 67 en el año 1996, por lo que resulta difícil que haya privado a la demandante de posesión alguna, material o intelectual. Estos bienes raíces, dice, no tienen ninguna relación con la presunta propiedad de la actora y han sido adquiridos por sus antecesores en el dominio, cuyos antecedentes datan de más de 100 años a la fecha.
Después de alegar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, advierte que la actora ha manifestado que sus títulos no consignan deslindes precisos que permitan determinar ubicación cierta. Sin embargo, tal argumento carece de toda seriedad, en la medida que basta examinarlos para arribar a la conclusión contraria, sin que ninguno de ellos colinde con los sitios baldíos que exhibe la señora nombre reservado.
Por sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 190 y siguientes, el señor juez del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó la demanda sin costas.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique por determinación de veinticuatro de enero del año dos mil trece, escrita a fojas 234 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil.
Se sostiene por el arbitrio que su parte logró demostrar la totalidad de los presupuestos de la acción, puesto que se encuentra asentado en el fallo en examen el dominio de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, los lotes 3, 3A, 10 y 10A, dentro de los cuales se encuentra emplazado el retazo de terreno objeto de la acción. Asimismo, no cabe duda que la actora se encuentre privada o destituida de la posesión, circunstancia respecto de la cual que no fue necesario rendir prueba, toda vez que el demandado reconoció el uso de ese terreno, alegando como defensa un título de propiedad. De este modo, lo único cuestionado ha sido la singularidad de la cosa a reivindicar. Sin embargo, el rechazo de la demanda por entender que no se verificó este requisito de la acción constituye un error de derecho, en tanto no es dable exigir a su parte la precisión con que se individualiza un predio, puesto que lo que se reclama es una parte que se encuentra dentro de los límites del inmueble de propiedad de la demandante, cuyos deslindes generales han sido demostrados mediante los respectivos documentos y planos.
Desde esta perspectiva -afirma- la propiedad que reivindica corresponde a una porción del predio y no a la totalidad del mismo. Al efecto, debe tenerse en consideración que la acción del artículo 889 del Código Civil sólo puede ejercerse respecto de cosa singular, empero, no puede obviarse que en nuestro derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en las respectivas inscripciones de dominio. Esta precisión no es menester cumplirla cuando se trata de una parte de esa propiedad, requiriéndose únicamente la mención de los hitos que permitan sostener que se encuentra dentro del bien raíz de que forma parte.
Seguidamente, refiere que para acreditar la individualización del retazo en cuestión, al deducir la demanda señaló que esa porción corresponde a aquella que el demandado ocupa ilegalmente, cercando, realizando plantaciones y que se encuentra dentro de su propiedad. El hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa la contraria, no puede ser obstáculo para el éxito de la acción, por cuanto si se prueba que la persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a una especificación determinada de su cabida, superficie y deslindes, por cuanto cualquiera sean esos datos, el demandado invade un bien que no le pertenece, por lo que corresponde su restitución al legítimo dueño;
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que la actora con la prueba documental rendida en el proceso acreditó que es dueña de los lotes individualizados con los números 3, 3A, 10 y 10A. Sin embargo, concluye que la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general, puesto que la demandante sostuvo que se trata de un retazo de terreno que invadiría los lotes individualizados en aproximadamente 477,65 metros de largo por 73,20 metros de ancho, no indicando las medidas que dicha porción de predio tendría por sus costados oriente, poniente, sur y norte, siendo por tanto una singularización insuficiente, que no acotó con debida precisión la ubicación exacta del retazo supuestamente ocupado por el demandado dentro de la propiedad de la demandante, por lo que en esas condiciones, el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones generaría problemas en orden a determinar qué terreno se debería restituir.
Seguidamente, el fallo razona que es exigencia del artículo 889 del Código Civil que el bien a reivindicar sea singular, de tal manera que pasa a ser un presupuesto esencial de la acción de dominio, de modo que al no determinarse exactamente el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, necesariamente la acción no puede ser acogida;
TERCERO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño;
CUARTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
Como lo ha sostenido este tribunal, “el requisito sindicado en la letra c), corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).
A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Sobre esto, don nombre reservado expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos rechaza”. (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, página 103). Los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”;
QUINTO: Que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio. De esta manera, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente inscripción. Pero puede darse la situación de que un predio pudiera ser poseído en una parte por el dueño y, en otra, por una persona distinta, que es lo que la demandante al parecer sostiene en el caso en estudio. En esta hipótesis a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, pero al menos debe requerirse la indicación de aquellos hitos
específicos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte;
SEXTO: Que en estos antecedentes la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de la porción de terreno supuestamente ocupada por el demandado ni tampoco los hitos en los términos apuntados, y ello es un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. En efecto, de lo reseñado fluye que, en definitiva, los inmuebles que el demandante pretende reivindicar corresponden a porciones de terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versan los títulos que invoca. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, a los retazos reclamados. Sin embargo, para ese fin la demandante sólo efectuó el señalamiento que se ha indicado en lo expositivo de este fallo, esto es, acusando que el demandado sin título invade en “477,65 metros aproximadamente de largo por 73,20 metros aproximadamente de ancho” los lotes Nros. 3, 3A, 10 y 10A, los que de acuerdo a las respectivas inscripciones tienen una superficie de 11.963,44; 5.326,10; 18.346,90 y 8.319,29 metros cuadrados cada uno, datos que, por cierto, resultan del todo insuficientes para satisfacer el requisito de que se trata, a la luz de lo expresado en los fundamentos que preceden, sin que por lo demás tales antecedentes puedan extraerse de la prueba que las partes produjeron en la causa, sobre todo si se tiene en consideración que ni siquiera existe correspondencia entre la sumatoria de la superficie de los cuatro lotes de propiedad de la actora y aquella parte que se dice ocupada por el demandado;
SÉPTIMO: Que el Derecho Privado contiene una considerable cantidad de acciones que con mayor o menor intensidad tienden a un común cometido: la defensa del dominio. Todas ellas se determinan por ser su objeto más o menos directo la protección de tal derecho, razón por la cual son calificadas como acciones protectoras. La doctrina tradicional divide en dos grupos las acciones que protegen el dominio. El primero está constituido por las acciones dominicales propiamente dichas y que son las que lo protegen en forma directa. El segundo está configurado por acciones que protegen el dominio solamente de manera indirecta (porque su misión específica es atender otras situaciones), como las acciones posesorias y la acción publiciana por ejemplo.
Entre las acciones protectoras directas o acciones de dominio propiamente tales se encuentra la acción reivindicatoria.
También en doctrina se distingue entre las acciones de dominio simplemente declarativas, donde sólo se persigue la declaración del derecho en referencia, esto es, aquella que se concede al propietario para obtener la declaración judicial de ser el titular del derecho de dominio, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo arroga (en nuestra legislación no existe disposición que la regule expresamente); y otras que, junto al carácter indicado tienen también naturaleza condenatoria.
En la acción reivindicatoria el actor afirma tener el derecho de dominio, pidiendo al juez que lo haga reconocer o constar y que, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee, o sea, se trata de una acción de dominio que tiene también un carácter eminentemente condenatorio al perseguir la restitución de la cosa. Es decir, en la acción en comento, el demandante no se conforma con la declaración mencionada, sino que también requiere la recuperación de la materialidad del objeto; pretende se reconozca su dominio y, al mismo tiempo, que se integre en él inmediatamente al legítimo propietario;
OCTAVO: Que lo consignado en la reflexión que antecede no sólo refuerza lo reseñado tanto en este fallo como en la decisión de la Corte de Iquique, en lo que respecta a una de las exigencias imprescindibles para la procedencia de la acción reivindicatoria, o sea, la identificación y singularización de la cosa reivindicada, sino que, además, deja en evidencia que dada la naturaleza no solamente declarativa de la acción formulada en esta causa, no puede obviarse como pretende el actor, la determinación del objeto de la demanda -los terrenos que se reivindican- bajo el pretexto de que forman parte de otro de mayor extensión, porque aun en este caso ese objeto debe precisarse y concretarse antes de la dictación de la sentencia;
NOVENO: Que la indeterminación del bien reclamado, a que alude la sentencia atacada por el recurso, constituye un dato afincado en la realidad del proceso, tal como se hizo constar en la expositiva del presente fallo al resumir el libelo pretensor, cuya lectura evidencia que el actor no ha señalado con claridad y precisión la porción de terreno que intenta reivindicar, pues, sólo se limitó a denunciar que la demandada ocupa parte de su predio en una extensión que de modo aproximado indicó, con una mera referencia al metraje de extensión.
No satisface, por ende, la pretensión del demandante uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria;
DÉCIMO: Que por otro lado, debe apuntarse que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya fijación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto éste que no fue abordado por la crítica con que el recurso censura la sentencia de segundo grado;
UNDÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en la infracción normativa que le atribuye el recurso que se ha analizado; razón por la cual, éste ha de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por don Edgar Iligaray Koo, en representación de la demandante, en lo principal del escrito de fojas 236, contra la sentencia de veinticuatro de enero del año recién pasado, que se lee a fojas 234 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
N° 1755-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.