Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6554-20133 jul 2014
Fecha
3 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Nulidad de derecho público
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1326-2011
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 21517-2006
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Nulidad de derecho público · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6554-2013, 3 de julio de 2014, «con»

Texto íntegro

9

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 21517—2006, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Arauco, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 117 y siguientes, de diez de marzo de dos mil ocho, complementada por la de cuatro de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 252, acogió la acción impetrada, declarándose el dominio de las actoras sobre el predio sub lite y ordenándose a la demandada su restitución en el lapso que indica, reservándose el derecho de la demandante a determinar los frutos y deterioros del bien en la etapa de cumplimiento del fallo.

Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticinco de julio de dos mil trece, rolante a fojas 413, revocó la decisión de primer grado y en su lugar rechazó en todas sus partes la acción deducida.

En contra de esta última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en su libelo de invalidación formal, la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad prevista en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, por cuanto los jueces de segundo grado resuelven revocar la decisión de primera instancia y rechazar la acción, sobre la base de lo decidido en la causa rol N° 658—2011, a cuya vista se procedió conjuntamente con el actual proceso.

En aquél juicio se declaró la nulidad absoluta del procedimiento de saneamiento que dio origen al título que invocan las demandantes en el actual proceso, título que también resultó invalidado.

Sucede, sin embargo, que dicho título se refiere a dos inmuebles distintos y separados entre sí, esto es, la Hijuela N° 1, de 43,49 hectáreas, y la Hijuela N° 2, de 111,15 hectáreas, siendo sólo este último el “objeto de esta causa y controversia”, a cuyo respecto las partes no sometieron a la decisión del tribunal la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito, no obstante lo cual los jueces hicieron extensivo a estos antecedentes lo resuelto en un juicio distinto, en el que la declaración de nulidad allí pronunciada se refiere al título en su integridad, no obstante que la Hijuela N° 1 no fue objeto de dicho proceso, sin haberse rendido prueba alguna que permitiera vislumbrar que el procedimiento administrativo, a este respecto, incurrió en vicios que ameritan su invalidación.

Así, concluye, los sentenciadores no estaban facultados para la declaración oficiosa de nulidad que formulan;

SEGUNDO: Que en lo que atañe al arbitrio de invalidez formal que se ha puesto en conocimiento de esta Corte, conviene considerar que el fallo de primer grado acogió la acción reivindicatoria interpuesta a fojas 4, declarando que las actoras son dueñas del predio denominado Hijuela N°1 de 43,49 hectáreas, con los deslindes que se señalan, ordenando la restitución de dicho inmueble y haciendo reserva a las demandantes del derecho a discutir la determinación de los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento del fallo.

Rechazó, además, la demanda reconvencional deducida por la demandada.

En contra de dicho pronunciamiento recurrió de apelación la parte demandada, instando por su revocación ya que, en su concepto, la acción reivindicatoria era improcedente y estaba mal dirigida. Pidió también que se declarara “inaplicable y/o derogado (sic) la aplicación del Decreto Ley 2.695 al caso sub—lite”, y que se negara lugar a la reserva solicitada por la parte demandante de su derecho a discutir la determinación de los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento del fallo.

Mediante presentación de fojas 270, el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal de segundo grado que el asunto se viera conjuntamente con la causa rol N° 658—2011, caratulada “Forestal Tierra Chilena S.A. con nombre reservado, nombre reservado y Consejo de Defensa del Estado”, lo que así se decretó a fojas 272.

En el fallo impugnado los jueces expresan, en el basamento cuarto, que “para la decisión de este asunto, se debe tener presente que en causa sobre demanda de Nulidad de Derecho Público y, en subsidio, de Nulidad Absoluta por objeto ilícito, rol Corte 658—2011, iniciada por Forestal Tierra Chilena S.A. en contra de nombre reservado y María Lutgardina ambas nombre reservado, que fue conocida por esta Corte en vista conjunta con el presente juicio, por sentencia de esta misma fecha se resolvió declarar nulo de nulidad absoluta, por ilicitud de objeto, el procedimiento administrativo de saneamiento de títulos de dominio iniciado por las hermanas nombre reservado (demandadas en esa causa), contenido en el expediente N° 083 SA 00004076 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío — Bío, y en especial de la Resolución N°3.336 de 29 de diciembre de 2000 que se contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor de las demandadas el inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas de superficie, que se compone de 2 hijuelas, la N°1 de 43,49 y la N°2, de 111,15 hectáreas y, como consecuencia de lo anterior, se declara nula la inscripción de dominio de fojas 6 N°7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2001 a nombre de las mismas, la que deberá, por ende cancelarse”.

En razón de ello, expresan que “en estas circunstancias y habida cuenta que el título de dominio antes referido, es el mismo en el que las demandantes han fundamentado la presente acción reivindicatoria, y que se agregó a fojas 50 y 78, la decisión jurisdiccional de nulidad absoluta, por su naturaleza debe surtir también efecto en este juicio”, concluyendo, en consecuencia, que la exigencia principal de la acción incoada, esto es, la de ser dueñas del inmueble cuya restitución solicitan y que se menciona con la letra a) en el fundamento tercero del fallo que se revisa, no concurre en la especie;

TERCERO: Que en lo atinente a la causal de nulidad denunciada; esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

También es pertinente recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

CUARTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que resuelve la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamada a analizar.

En efecto, no debe olvidarse que los jueces, en el soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, cuya legitimidad arranca de la Carta Fundamental, gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón. Mas, tal facultad sólo puede ejercerse en la medida que la acción puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional ha sido eficazmente formulada para los fines que fue promovida. Por ello es que el juez necesariamente debe examinar la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la acción intentada en juicio, aun con prescindencia de la actividad de las partes que, en tal sentido, hayan desplegado;

QUINTO: Que, entonces, considerando el modo en que se ha planteado el asunto sometido a la decisión de la jurisdicción y las atribuciones que para tales fines el legislador ha otorgado a los jueces, como recién se ha razonado, no puede compartirse el planteamiento del recurrente ya que la decisión de autos se ha adoptado precisamente sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes, toda vez que los sentenciadores no han podido desatender el análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción deducida, en cuanto a la legitimación del actor para impetrar la reivindicación que pretende.

En estas condiciones, al haber declarado los mismos jueces recurridos la nulidad del título que la habilita para accionar en estos antecedentes en un proceso íntimamente relacionado con el actual —al punto de disponerse su vista conjunta ante el tribunal de alzada— necesariamente los efectos de tal decisión también alcanzan a lo que aquí había que resolver, en la medida que constituye un antecedente relevante que no podían soslayar.

Por lo demás, del modo que lo plantea el recurrente, el reproche parece dirigirse más a la declaración de nulidad pronunciada en la causa rol N° 658—2011 de dicho tribunal de alzada, que a los efectos que corresponde reconocer a dicha decisión en el presente asunto, pues lo cuestionado dice relación con el hecho de haberse declarado la nulidad del título, también en lo relativo a la Hijuela N° 1 “que no fue objeto de la Litis”, debiendo entenderse que esta última afirmación se refiere a aquella causa y no a la actual, pues lo discutido en el presente juicio se refiere precisamente a la ocupación de parte de la superficie de la Hijuela N° 1;

SEXTO: Que, entonces, no se advierte contradicción alguna en la decisión contenida en la sentencia, ya que a ella se arribó dentro del ámbito de las atribuciones que son propias de los sentenciadores, ya por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, ya por conferírselas el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, sin que se hayan extendido dichos jueces, en la resolución del asunto controvertido, a puntos no sometidos a su decisión, de modo que, en lo que toca a este recurso de casación de forma, no podrá prosperar;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO:

SÉPTIMO: Que como fundamento de su arbitrio de nulidad sustancial la recurrente aduce que al dictar la sentencia cuestionada los jueces vulneran, por falsa aplicación, los artículos 19, 1462, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con los artículos 16, 18 y 26 del Decreto Ley N° 2.695 y con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, lo que, en su concepto, ha sucedido al hacer extensiva a la presente causa la declaración de nulidad por objeto ilícito pronunciado en el expediente rol N° 658—2011 del mismo Tribunal de Alzada.

Seguidamente, explica las razones por las cuales la referida declaración de nulidad constituye un error de derecho, manifestando que al tenor del artículo 1681 del Código Civil, la nulidad absoluta que regula dicho precepto sólo se aplica a los actos y contratos entre particulares, sin regir la nulidad de los actos administrativos, lo que tiene un estatuto propio denominado nulidad de derecho público y que es el único que pudieron invocar los jueces respecto de los actos de cuya validez se trata. La misma idea, en su concepto, repiten los artículos 1462 y 1682 del mismo texto legal, a los cuales los juzgadores también han dado un sentido diverso del que surge de su tenor literal y afirma que este mismo predicamento se desprende de lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, pues la vía jurisdiccional a que aluden es precisamente la nulidad de derecho público.

Indica que dicha falsa aplicación se transforma en un subterfugio para soslayar los plazos y procedimientos que establece el Decreto Ley N° 2.695, con lo que se transgreden sus artículos 16, 18 y 26, que estatuyen las únicas acciones que el interesado puede intentar respecto del procedimiento de que se trata, aduciendo también que no se ha vulnerado el derecho público chileno, desde que en la especie se observaron las formalidades prescritas por la ley, lo que se desprende del rechazo de la demanda de nulidad de derecho público.

Refiere, por último, que la presente causa versa sobre la Hijuela N° 1, que no fue objeto de la demanda de nulidad de derecho público conocida en la causa rol N° 658—2011, por lo que el fallo dictado en dichos autos también comete el error de extender a su respecto los efectos de la nulidad, de modo oficioso;

OCTAVO: Que, al tenor de la impugnación precedentemente reseñada, parece oportuno reiterar que la sentencia de autos revocó el fallo de primer grado y rechazó la acción reivindicatoria al declarar los juzgadores que “la exigencia principal de la acción incoada, esto es, la de ser dueñas del inmueble cuya restitución solicitan y que se menciona con la letra a) en el fundamento tercero del fallo que se revisa, no concurre en la especie.” (motivo sexto).

Ello, a consecuencia de lo dictaminado en el proceso rol N° 658—2011;

NOVENO: Que así las cosas, resulta evidente que los reproches promovidos por la parte demandante se orientan a cuestionar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa a cuya vista se procedió conjuntamente en la Corte de Apelaciones de Concepción y no a lo resuelto en estos autos, en los que se adoptó una decisión sobre la base de la falta de concurrencia del primer requisito de la acción impetrada en los autos en que incide este recurso.

La discusión de tales infracciones normativas, por ende, ha debido conducirse en el estadio procesal pertinente, que no es el de la especie;

DÉCIMO: Que, por lo demás, no puede dejar de advertirse que la recurrente margina de su reparo de ilegalidad las normas contenidas en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, en cuanto regulan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que dio lugar a la formación del proceso en el que recayó la decisión cuestionada.

Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso.

No debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo de ella. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie;

UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado;

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Francisco González Godoy, en lo principal y primer otrosí de fojas 419, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 413.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros.

N° 6.554-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z

No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.