Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 10 de julio de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya ARGENTARIA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 747-2012
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29921-2009
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba · Prenda · Preparación del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de mutuo bancario · Cesión de créditos · Existencia de la obligación · Prescripción de la acción de cobro · Tercero ajeno al pleito · Medida prejudicial probatoria · Solicitud de alzamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7246-2013, 10 de julio de 2014, «con Banco Bilbao Vizcaya ARGENTARIA.»
Historia del caso
En el mismo rol 7246-2013
- Casación en la forma y en el fondo Valoración de la prueba 10 jul 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 39.921-2009 del Trigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de prescripción de acción de cobro y alzamiento de garantía prendaria, caratulados "nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, la juez titular del referido tribunal, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 58 y siguientes, rechazó la demanda deducida a fojas 26, destinada a declarar la prescripción de las acciones de cobro de lo adeudado por don nombre reservado y el alzamiento de la prenda que garantiza su cumplimiento.
En contra de esa resolución la actora dedujo recurso de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 85, la confirmó.
La misma parte impugna dicha decisión a fojas 86, mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que fundamentando su arbitrio de nulidad formal, la actora afirma que el fallo incurre en las causales de invalidación contenidas en los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que la impugnante relaciona con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 170 del citado texto adjetivo, aduce que la sentencia no ha enunciado todas las peticiones o acciones deducidas por su parte ni las excepciones o defensas hechas valer por la contraria, lo que ha sucedido porque los sentenciadores no consideran que estos antecedentes se inician con una medida prejudicial probatoria, por cuyo intermedio su parte pidió citar a la demanda para que declarara cuáles son las deudas que el causante don nombre reservado mantenía en dicha institución bancaria. Tal antecedente es del todo relevante para el mejor entendimiento y decisión del asunto y, pese a esto, los jueces lo soslayan al señalar en el fallo que la causa se inició por medio de una demanda, omitiendo así enunciar las alegaciones realizadas por la demandada.
En lo que hace al siguiente reproche, esgrime que al tenor del libelo pretensor y del mérito de autos, su parte únicamente debía demostrar el transcurso del tiempo para que se accediera a su pretensión de declarar la prescripción de las acciones de cobro de autos, toda vez que nunca se controvirtió la existencia de la obligación, no obstante lo cual los jueces desestiman lo pedido, precisamente porque el recurrente no habría acreditado tal asunto, contradiciendo lo señalado en el auto de prueba y sin considerar, además, que resultó justificado que el día 2 de junio del año 2000 falleció el deudor, por lo que obviamente desde esa fecha no pudo contraer otras obligaciones con la demandada, trascurriendo con creces, desde ese momento, el lapso de prescripción de las aludidas acciones.
En síntesis, denuncia que la sentencia contiene decisiones contradictorias, vulnerando el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pronunció de acuerdo al mérito del proceso;
SEGUNDO: Que el arbitrio reseñado en el motivo precedente, en cuanto se funda en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, no tendrá acogida, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal.
En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
Y en lo que hace a la causal que prevé el séptimo numeral del artículo 768 del citado texto procesal, el arbitrio tampoco podrá prosperar, pues los hechos que se invocan como basamento de la pretensión anulatoria no constituyen el vicio invocado, ya que aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se deriva de la falta de congruencia entre la resolución que recibe la causa a prueba, el mérito del proceso y lo decidido en la sentencia definitiva, como lo estima el demandante, por cuanto la única decisión adoptada ha sido la de desestimar la acción formulada, motivo por el cual la alegación sobre la cual se erige el recurso no puede configurar la causal impetrada;
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en ambos extremos, será desestimado;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 1698, 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil en que incurriría la sentencia de autos.
Explica, en primer lugar, que los jueces quebrantan la carga probatoria que estatuye el artículo 1698 del código sustantivo, exigiéndole a la actora probar tanto la existencia de la obligación reclamada como su extinción, no obstante que del precepto aludido es posible concluir que el legislador le impone a las partes probar la existencia “o” la extinción de la obligación al que alega éstas o aquéllas, pero no impone ambas cosas a un mismo litigante.
Con todo, afirma que de acuerdo al auto de prueba, sólo le correspondía comprobar “si había transcurrido el tiempo que la ley exige para que opere la prescripción de la deuda o acción ejecutiva que genere la obligación alegada en autos”, toda vez que la contraria no controvirtió la existencia de la obligación, reconociendo que don nombre reservado sí había contraído obligaciones para con dicha parte, reconocimiento que, sin embargo, el fallo no considera, reprochando finalmente a la recurrente la falta de prueba acerca de la existencia de la obligación, lo que incide sustancialmente en la decisión de rechazar su petición de declarar prescrita la obligación principal y la accesoria que la garantiza.
En razón de ello se produce la segunda vulneración de derecho denunciada en el recurso, consistente en el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, ya que habiendo transcurrido el lapso necesario para declarar la prescripción de las obligaciones de autos, el fallo rechaza lo pedido, aun cuando resultó comprobado que el deudor falleció con una antelación superior a los cinco años desde que se interpuso la demanda y que el banco demandado no ejerció, en ese intervalo, acción alguna destinada al cobro de lo adeudado, condiciones en las cuales correspondía declarar prescrita la obligación principal y, consecuencialmente, la accesoria que garantizaba la solución de la primera;
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En fecha 2 de octubre de 2009 el abogado don Octavio Calle Ávila, en representación de doña nombre reservado, única heredera de don nombre reservado, pidió citar a un representante del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a fin de que declarara con precisión las eventuales deudas pendientes que mantendría el causante con dicha institución y exhibiera los respectivos antecedentes justificativos de sus acreencias, pues dentro del inventario de sus bienes figuran 16.666 acciones, serie A, de la Embotelladora Arica S.A., hoy Coca-Cola Embonor S.A., títulos que, no obstante, no es encontraban en poder del causante ya que las acciones referidas habían sido dadas en prenda a favor del Banco Bhif, con el objeto de caucionar todas las obligaciones presentes y futuras que el señor nombre reservado pudiera haber contraído para con dicho acreedor.
Explicó además que los contratos de mutuo y prenda necesariamente debieron suscribirse con anterioridad al 2 de junio del año 2000, fecha de fallecimiento del causante y que el acreedor no ejerció acción de cobro, por lo que la obligación se encuentra vencida desde hace más de cinco años, sin que se hubiese interrumpido natural o civilmente la prescripción cuya declaración anunció demandar;
2.- Citada la institución bancaria, el 7 de diciembre de 2009 (fojas 17) solicitó un mayor plazo para comparecer a la audiencia, expresando que lo pedido se trataría de títulos justificativos de existencia y número incierto.
Con el mérito de dicha presentación, a fojas 19 el tribunal accedió a la prórroga solicitada y fijó la audiencia del caso para el día 29 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la demandada señaló que los títulos se encontraban acompañados en un proceso conocido por un tribunal en la ciudad de Arica, anunciando que “se encuentra haciendo las gestiones necesarias para poder cumplir con la exhibición de los mismos”.
El juez accedió a la petición de ambas partes y fijó una nueva audiencia para el día 13 de enero de 2010, la que se verificó a fojas 23. El requerido no cumplió lo ordenado, informando el apoderado del banco que “los documentos no se encuentran en este momento en poder de mi representado, ya que en la ciudad de Arica no fueron ubicados”, manifestando que persistiría en su búsqueda;
3.- Por resolución de fojas 24, rectificada en la foja siguiente, el tribunal accedió a lo pedido por la demandante e hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demandada;
4.- En fecha 15 de junio de 2010 la actora solicitó se declararan prescritas todas las acciones que el demandado tuviere o hubiese tenido en contra del causante para el cobro de sus créditos y, a consecuencia de ello, se ordenase el alzamiento de la prenda sobre las acciones individualizadas en la gestión preparatoria, reiterando los antecedentes expuestos en dicha ocasión y añadiendo que la obligación garantizada con la prenda corresponde a un “crédito comercial por aproximadamente M$ 11.146”, contratos que debieron celebrarse necesariamente antes de la muerte del deudor, acaecida el 2 de junio del año 2000;
5.- El libelo se notificó al banco demandado el 5 de agosto de 2010 y fue contestado por dicha parte el día 23 de ese mismo año, exponiendo en su escrito de fojas 35 que “los créditos que alguna vez tuvo el Sr. nombre reservado fueron incluidos en la última venta de cartera de créditos efectuada por el banco, que consta en escritura de 12 de julio de 2010…en virtud de la cual se cedieron tales créditos al Fondo de Inversión Privado NPL FUND TWO”, concluyendo de ello que “el BBVA hoy no puede ser legitimado pasivo de la acción intentada”;
6.- En la réplica de fojas 37 la demandante hizo notar que estando en pleno conocimiento de la acción que se deduciría y de la imposibilidad de haber podido acreditar la existencia de su crédito, el banco procedió a venderlo, aun cuando no pudo comprobar su existencia y condiciones en la etapa preparatoria, agregando que la cesión le es inoponible, por no haber sido notificada de dicho acto, el que tampoco aceptó, en los términos de los artículos 1903 y 1905 de Código Civil.
La dúplica evacuada al otrosí de fojas 40 da cuenta que la cesión de una cartera bancaria no está sujeta a las normas del derecho común que invoca la demandante y que, con todo, desde la contestación de la demanda el actor ya tomó conocimiento de la cesión de marras, alegando, en subsidio, que la actora no indica fecha de inicio de la prescripción invocada y debe acreditar, además de la existencia del contrato de prenda, la entrega de las acciones que dice se encuentran en poder del banco;
SEXTO: Que en la sentencia cuestionada los jueces manifiestan que “para solicitar la prescripción de una acción o un derecho, es estrictamente necesario que dicha acción o dicho derecho se individualice correctamente, a tal punto que no exista duda alguna respecto de la acción o derecho que se solicita se declare prescrita”, para luego asentar que el demandante no presentó prueba de ninguna especie en orden a acreditar la existencia de la obligación cuya prescripción solicita ya que “…no hay historial alguno que individualice en ese sentido ni la obligación principal ni la obligación accesoria que dice pesa sobre las acciones que indica, hecho que hace imposible a esta magistratura pronunciarse sobre la misma”;
SÉPTIMO: Que respecto del primer reproche que denuncia el recurrente, conviene recordar, aun cuando es suficientemente conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los falladores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En relación a este asunto, el impugnante denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, aduciendo precisamente que los jueces han alterado la carga que estatuye dicho precepto, al hacerle exigible la comprobación de la existencia y de la extinción de la obligación cuya prescripción ha solicitado se declare;
OCTAVO: Que el referido artículo 1698 del código sustantivo constituye una norma reguladora de la prueba que, efectivamente, alude a la carga de la actividad probatoria en materia de obligaciones, pero que también es de aplicación general, informando toda la legislación.
Dispone el precepto legal que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, mencionando en su inciso segundo los medios que ha considerado el legislador para tales fines;
NOVENO: Que puede definirse a la carga procesal como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
A su turno, en doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).
Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos;
DÉCIMO: Que, el fallo objetado ha desestimado la pretensión del actor al constatar los jueces, en el motivo sexto de dicho pronunciamiento, que “el demandante no presentó prueba de ninguna especie en orden a acreditar la existencia de la obligación cuya prescripción solicita, no hay historial alguno que individualice en ese sentido ni la obligación principal ni la obligación accesoria que dice pesa sobre las acciones que indica”, circunstancia que les haría imposible “pronunciarse sobre la misma”.
Empero, tal razonamiento da cuenta de una doble vulneración normativa con evidente influencia en la manera de resolver el asunto.
Por una parte, se obvia que la demandada en caso alguno ha negado la existencia de la obligación. No lo hizo en la gestión preparatoria que antecede al juicio ni tampoco en el contencioso propiamente tal. De hecho, en la contestación de la demanda la institución bancaria da precisa cuenta de la existencia de la obligación de marras, al punto de afirmar que la ha cedido a un tercero. De otro lado, y a consecuencia de lo anterior, el fallo determina el rechazo de la acción sobre la base de no haber comprobado la actora “la existencia de la obligación cuya prescripción solicita”, imponiéndole una carga que ni el mérito de los antecedentes ni lo previsto en el artículo 1698 de código sustantivo le exigían satisfacer;
UNDÉCIMO: Que, en el sentido que se viene reflexionando, la “existencia de la obligación” constituye una circunstancia material distinta a la de los demás aspectos fácticos vinculados a ella, tales como sus características particulares y, entre ellas, como sucede en el caso de autos, la circunstancia de haberse verificado los supuestos de hecho que permiten declarar su prescripción, o la de su acción de cobro.
Si bien todos estos elementos también resultan relevantes para la acertada resolución de la controversia que debe dirimirse, se refieren a un aspecto distinto al que los jueces consideran en el fallo cuestionado para desestimar la acción de la especie, los cuales, por lo demás, tampoco fueron analizados, según se aprecia del fundamento que justificó la resolución que adoptan los sentenciadores;
DUODÉCIMO: Que lo reseñado resulta suficiente para acoger el arbitrio de ineficacia promovido por la parte demandante, puesto que ha quedado en evidencia que los juzgadores han infringido la disposición legal que se viene relacionando, al imponerle al demandante desarrollar una actividad probatoria que el legislador no consideró y que tampoco resulta necesaria, conforme al mérito de proceso.
En estas condiciones, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás conculcaciones denunciadas en el recurso, toda vez que el error de derecho recién constatado impide que la sentencia objeto de alzamiento sea mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el mencionado yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 86 por el abogado don Octavio Calle Ávila, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 85 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido al otrosí de la señalada presentación en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Nº 7.246-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.