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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17277-201310 jul 2014
Fecha
10 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Normas constitucionales
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7702-2013
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16821-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Disidencia
GUILLERMO SILVA GUNDELACH,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Normas constitucionales · Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17277-2013, 10 de julio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En causa rol Nº 16.821-2012 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario de rendición de cuentas en contra de doña nombre reservado.

A fojas 12, la demandada contestó el libelo.

Luego que se recibiera la causa a prueba y se ordenara notificar por cédula, la demandada solicitó la declaración del abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 31 y siguiente, acogió el incidente promovido, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de siete de noviembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 47, confirmó la resolución apelada.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. El recurso de nulidad formal fue declarado inadmisible por resolución de fojas 67.

Se trajeron estos autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento, infringieron el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 N° 3 inciso 5° (actual 6°) de la Constitución Política de la República.

La recurrente afirma que en este caso concurre la hipótesis del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada con fecha 6 de marzo de 2013 presentó un escrito señalando domicilio, vulnerando la carga procesal impuesta por la norma invocada, esto es, la prohibición de realizar cualquier gestión que no sea alegar el abandono del procedimiento. Por lo anterior, asevera que no se reúnen los presupuestos del incidente interpuesto.

Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo. En esta parte explica que no tuvo acceso a un justo y racional procedimiento establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, quedando indefensa.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) por resolución de 15 de enero de 2013, escrita a fojas 19, el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenándose su notificación por cédula;

b) a continuación, el día 6 de marzo de 2013, según consta a fojas 20, la demandada hizo una presentación señalando nuevo domicilio –indicando el mismo designado a fojas 11 en su primera gestión-, lo que el tribunal tuvo presente por resolución de 12 del mismo mes y año;

c) la solicitud de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por la demandada el 26 de julio de 2013, teniéndose luego por evacuado el respectivo traslado. El incidente se fundó en el hecho de haber transcurrido más de seis meses entre la resolución de 15 de enero de 2013 que se lee a fojas 19 de estos autos y la petición de abandono del procedimiento. Respecto del escrito de 6 de marzo de 2013, la demandada sostuvo que no produce el efecto de interrumpir el plazo respectivo, puesto que no se trata de una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. Por su parte, al evacuar el traslado conferido, la demandante argumentó que no se reúnen los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, desde que la demandada vulneró la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al presentar el escrito de 6 de marzo de 2013.

Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados precedentemente los sentenciadores acogieron el incidente planteado puesto que las partes habían paralizado la prosecución del juicio por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, aquella de 15 de enero de 2013 que recibió la causa a prueba, hasta el día 26 de julio de 2013, fecha en que la demandada pidió al tribunal que declarara abandonado el procedimiento. Los jueces del fondo consideraron además que el término del abandono no se interrumpió con la presentación de la demandada posterior a la interlocutoria de prueba, toda vez que el escrito rolante a fojas 20, dando cuenta del nuevo domicilio, es de aquellas solicitudes inocuas o que resultan inoficiosas para producir el efecto procesal de dar curso progresivo al procedimiento con el objeto de llegar a la sentencia definitiva. En ese sentido concluyeron que, en este caso, para que el juicio siguiera el curso que correspondía sólo cabía instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estado procesal siguiente, produciéndose la preclusión de la etapa de discusión.

Cuarto: Que en primer término, cabe precisar que la recurrente invoca vulnerada la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, contrariamente a lo establecido por los jueces de la instancia, sostiene que no se ha producido la inactividad que sanciona el abandono del procedimiento porque la demandada presentó un escrito señalando nuevo domicilio que hace aplicable en la especie la hipótesis de la norma invocada.

Quinto: Que sobre el particular, se debe puntualizar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal disposición persigue sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que se prevén en el mismo Título XVI del Libro I del texto legal citado. Por su parte, acorde con lo estatuido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

La doctrina asimila la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Alma Wilson Gallardo, Del Abandono del Proceso, página 20, memoria de prueba, Editorial Jurídica de Chile). En consecuencia, las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, esto es, que conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio.

En cuanto a los vocablos “gestión útil”, esta Corte ha señalado con anterioridad que ese concepto se encuentra empleado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra cosa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

Séptimo: Que por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.

El precepto aludido contempla dos supuestos, a saber, la renovación del procedimiento y la realización de “cualquiera gestión”. En ese sentido, es necesario que se haya efectuado gestiones que signifiquen la reanudación del procedimiento y además, la verificación de actuaciones del demandado que importen la renuncia a alegar el abandono.

Octavo: Que de esta manera, corresponde determinar si el procedimiento se había renovado y si la demandada realizó gestiones que tuvieran la virtud de instar a la prosecución del juicio. Al efecto, de los antecedentes expuestos en el motivo segundo de esta resolución, se desprende que el procedimiento se encontraba paralizado desde el 15 de enero de 2013, fecha en que el tribunal recibió la causa a prueba, y que a la época de presentación del escrito señalando domicilio –6 de marzo de 2013-, no se reunía el primero de los supuestos requeridos.

En efecto, la presentación mencionada carece de la capacidad de renovar el procedimiento en los términos a que alude el artículo 155 citado, pues no tiene el mérito de instar por el avance del proceso, toda vez que no permite la progresión del juicio a la fase probatoria. En consecuencia, no puede asignarse a esta gestión el carácter de útil para dar curso progresivo a los autos.

Por consiguiente, los jueces del fondo al negar la eficacia pretendida por la actora al escrito de fojas 20, han dado una correcta aplicación e interpretación al artículo 155 aludido.

Noveno: Que en otro orden de cosas, según aparece de los antecedentes examinados, la resolución dictada por el tribunal en virtud de la cual recibió la causa a prueba no fue notificada a las partes de la manera que exige el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Tal carga corresponde a la actora sobre quien ha recaído el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio, condiciones en las cuales cabe entonces concluir que, en el caso sub lite, se ha verificado la inercia de dicha parte, quien debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, luego de la resolución que recibió la causa a prueba, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho.

En cuanto a la utilidad que pudiera tener la gestión realizada por el demandado, como ya se dijo, el referido escrito señalando o reiterando domicilio no tiene el mérito de instar por el avance del proceso, toda vez que no permite la progresión del juicio a la etapa probatoria.

Décimo: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 19 número 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia, en orden a que no resulta procedente fundar el recurso de casación en normas constitucionales, en tanto éstas sólo establecen, por regla general, directrices y principios que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal a cuyo respecto es posible recurrir de casación, motivo por el cual este apartado del recurso deberá ser igualmente rechazado.

Undécimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 48, contra la sentencia de siete de noviembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 47.

Se previene que el ministro señor Silva concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo compartiendo lo reseñado solamente en los motivos primero a noveno del fallo.

Asimismo se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión de rechazar el recurso, teniendo únicamente presente, que no obstante considerar que el hecho de haberse señalado nuevo domicilio por una de las partes actualizando el fijado en autos, por regla general constituye una gestión útil en el juicio, pero en este caso, se pudo constatar que en realidad no se trata de un domicilio distinto al designado en la primera presentación de la demandada, por lo que el escrito de 6 de marzo de 2013 carece de utilidad, en los términos exigidos por la ley, razón por la cual no ha tenido la virtud de renovar el procedimiento dentro de los plazos establecidos por la normativa legal vigente.

El ministro señor Cerda previene no compartir el fundamento “Décimo” y tener lugar, en cambio, que como consecuencia de los argumentos que le preceden se desvanece la acusada vulneración del artículo 19 número 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de las prevenciones, sus autores.

Regístrese y devuélvase.

N° 17.277-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora María Eugenia Sandoval G., señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.