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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13175-201310 jul 2014
Fecha
10 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Estudio de impacto ambiental
Carátula
Corporacion Nacional del Cobre con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 502-2013
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2916-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.300: arts. 1, 8, 10, 11
Descriptores
Estudio de impacto ambiental · Determinación de Uso del suelo · Protección del medio ambiente · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación · Características de la servidumbre minera · Informe de peritos · Limitación a la constitución de servidumbre · Plan de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) · Zona protegida ambientalmente · Constitución de servidumbre minera · Sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad · Predio superficial · Servidumbre minera de ocupación · Servidumbre minera de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13175-2013, 10 de julio de 2014, «Corporacion Nacional del Cobre con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 13175-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

,

Vistos:

En estos autos, rol C-2916-2012, seguidos ante el 4° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, escrita a fojas 117 y siguientes, se decidió lo siguiente: I. Se acogió la demanda deducida por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, accediéndose a la ampliación de servidumbres mineras de ocupación y tránsito, sobre parte de los terrenos de propiedad del Fisco, ubicados en las comunas de Sierra Gorda y Calama, de la Provincia de Antofagasta y El Loa, respectivamente, debidamente individualizados en la sentencia, a favor de las pertenencias mineras de la demandante denominadas Naciones Unidas1 al 1.014, Ana 1 al 211 y Pindy 1 al 462, para que ésta pueda construir, instalar, operar y mantener un ducto que conducirá agua, a través de la faja solicitada hasta las faenas de explotación minera del distrito de Chuquicamata, lugar donde se ubican las concesiones mineras definidas como predio dominante, con sus correspondientes cañerías, piscinas de acumulación de agua, tendidos eléctricos, subestaciones, elementos de instrumentación, comunicaciones y control, caminos de servicio y, en general, toda la infraestructura asociada requerida para construir y operar las obras descritas y demás construcciones e instalaciones afines y complementarias a que se hace referencia directa e indirectamente en el artículo 120 N°1, N°2 y N°3 del Código de Minería – y transitar desde, hacia y por ellos – sobre los terrenos superficiales de propiedad del demandado, comprendidos en las áreas que se grafican en el plano acompañado; y II. Se reguló la indemnización que la actora deberá pagar al Fisco de Chile, en la suma de 387,878 Unidades de Fomento anuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año, estableciéndose, consecuencialmente, la obligación de efectuar, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan, en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta y de Calama y ordenando que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrito a fojas 152 y siguientes, revocó el fallo impugnado en cuanto accedió a la ampliación de servidumbre minera que corresponde a la parte del Lote 1, de una superficie de 37,26 hectáreas, ubicado en la comuna de Calama, en el predio fiscal inscrito a fojas 49 vuelta, N°57, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes raíces El Loa, Calama, del año 1928 y, en su lugar, rechazó esa solicitud.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer del mismo.

Considerando:

Primero: Que, la recurrente señala que la sentencia impugnada comete dos errores de derecho que influyen en lo dispositivo del fallo, infringiendo con ello las disposiciones que luego indica. El primer error de derecho, expresa, se comete en el considerando 8° de la sentencia, al establecer e imponer como requisito previo a la constitución de una servidumbre legal minera, que el concesionario minero deba obtener las aprobaciones y permisos medio ambientales que exige la ley 19.300; el segundo error, agrega, se comete en el considerando 9°, desde el momento que prohíbe la constitución de una servidumbre legal minera sobre terrenos calificados como “sitio priorizado para la conservación de la biodiversidad en la Región de Antofagasta”. Al cometer los dos errores de derecho indicados, el recurrente denuncia que la sentencia infringió las siguientes disposiciones: a) ley 19.300, y de modo especial, sus artículos 8, 10 y 11; b) artículo 19 N°s 24 y 26 de la Constitución Política; c) artículo 8° de la ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; d) artículos 109, 120, 123, 124 y 235 del Código de Minería; e) artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y f) artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil.

Respecto de las normas de la ley 19.300 invocadas, luego de extractar parcialmente su contenido, señala que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil, es claro que ninguna de ellas exige que la evaluación ambiental deba ser realizada en forma previa a la constitución de la servidumbre minera, sea que se constituya de manera voluntaria o judicialmente, a cuyo efecto, cita jurisprudencia de la misma Corte de Antofagasta. En ella se establece, en síntesis, que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental deben someterse al sistema de evaluación respectivo, sólo cuando existe el derecho a ejecutar tales proyectos, pero no cuando hay una mera expectativa, como sería el caso de solicitar una servidumbre minera. El recurrente agrega que las normas citadas sólo imponen obligaciones al momento de la ejecución física o material de las obras y no antes; tampoco prohíbe constituir servidumbres sobre sitios priorizados para la conservación. Aclara que lo anterior no significa que Codelco, en su calidad de concesionario minero, se encuentre liberado del cumplimiento de la normativa ambiental, sino sólo que debe someterse a ella en la oportunidad que la misma señala, esto es, al momento de dar inicio a la ejecución material de las obras. Indica que estos errores han influido en lo dispositivo del fallo, al extremo que constituyen el fundamento para no dar lugar a la demanda de ampliación de servidumbre minera, de manera que de no haberse incurrido en ellos, la sentencia habría rechazado la apelación del Fisco.

Refiere, luego, que el artículo 19 N°24, inciso 6°, de la Constitución Política, establece la obligación de los predios superficiales de soportar los gravámenes que la ley indica, para facilitar la exploración y explotación de las minas, solución que estima armónica, porque permite que el titular de una concesión minera pueda llevar a cabo las labores necesarias de exploración y explotación, lo que conlleva la correlativa obligación de los propietarios de los predios superficiales de soportar las limitaciones que la ley señale. Agrega que la sentencia contraviene el N°26 del artículo 19 de la Constitución Política, ya que ha interpretado las leyes que reglan las servidumbres mineras de un modo que afecta la esencia del derecho del concesionario minero. Sostiene que los únicos requisitos que imponen las normas que gobiernan la constitución de servidumbres mineras son, ser titular de una concesión minera y que el objeto de la servidumbre contribuya a facilitar la exploración, la explotación minera y el beneficio de la concesión, de manera que cualquier otra exigencia es ilegal y afecta el derecho en su esencia. Examina a continuación el artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y los artículos pertinentes del Código de Minería (109, 120, 123 y 124), a partir de los cuales se desprende, a su juicio, que los únicos requisitos que se deben cumplir para la constitución de la servidumbre son los ya señalados, y reitera que lo anterior no significa excluir al demandante de la obligación de cumplir con el resto de la legislación laboral, tributaria, comercial y ambiental, en el ejercicio de su actividad económica.

Argumenta, por otra parte, en consonancia con jurisprudencia que cita, que atendido que el artículo 123 del Código de Minería establece que las servidumbres mineras también pueden constituirse por acuerdo de los interesados, que conste en escritura pública, no se divisa cómo podría controlarse, en esta etapa, el cumplimiento de otras leyes, razón por la cual estima que no es posible considerar lo ordenado en éstas, como un requisito previo para la constitución de las servidumbres mineras, sino como un trámite que se debe cumplir en forma posterior antes las autoridades administrativas correspondientes.

Controvierte, asimismo, que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y los instrumentos de planificación territorial sean un obstáculo para la constitución de las servidumbres mineras. Agrega que los Planes Regionales de nombre reservado tienen un carácter indicativo, por lo que no son obligatorios para los particulares, sino sólo para la entidad reguladora de los instrumentos de planificación intercomunal, quien deberá incorporar los lineamientos y definiciones que se establecen en dicho instrumento. En consecuencia, señala, no existe obligación para los particulares de ajustarse al uso de suelo referido en el instrumento en cuestión, menos tratándose de la infraestructura objeto de la servidumbre. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.

Luego de explicar, nuevamente, cómo los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace el recurso deducido por el Fisco y confirme la sentencia de primera instancia acogiendo la ampliación de la servidumbre en el lote ya individualizado, con costas.

Segundo: Que los hechos que se encuentran acreditados en autos son los siguientes:

a) La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras individualizadas en la demanda (Naciones Unidas1 al 1.014, Ana 1 al 211 y Pindy 1 al 462), en cuyo beneficio se solicita la ampliación de las servidumbres mineras;

b) El dominio del Fisco respecto de los terrenos solicitados en servidumbre (predio sirviente);

c) Que los predios fiscales cuya servidumbre se solicita -que alcanzan un total de 776,649 hectáreas- servirán a las concesiones de la demandante;

d) Que parte del Lote 1 -uno de los terrenos sobre los cuales se solicita la constitución de servidumbre minera- se encuentra emplazado en la cuenca del río Loa, en el área denominada “Áreas de Protección de Conservación”, instituida por el Plan Regional de nombre reservado vigente.

Tercero: Que de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política, artículo 19 N° 24, inciso 6°, los predios superficiales estarán sujetos a las limitaciones y obligaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, explotación y beneficio de todas las minas. Sobre esa base, la Ley Orgánica Constitucional referida a las Concesiones Mineras, consagró el derecho de los titulares de concesiones mineras a constituir “servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras” y, la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; estableció que la constitución de las servidumbres en cuestión, su ejercicio e indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial, que son transitorias, no podrán aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas y que “podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas” (artículo 8°). La regulación contenida en el Código de Minería, en consecuencia, recoge estos principios y establece conforme a ellos las condiciones bajo las cuales habrán de constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, en el Título IX, párrafo 1°, artículos 120 a 125. Así, y en lo que aquí interesa, el artículo 120 del citado cuerpo legal prevé que, “desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes…”; el 122, que “las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona” y el 123, que “la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial”.

Cuarto: Que, por su parte, la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sujeta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a cierto tipo de proyectos o actividades, entre los que se encuentran los proyectos de desarrollo minero, a los cuales, en la medida que estén localizados en o próximos a recursos y áreas protegidas o sitios prioritarios para la conservación, se les exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Lo anterior tiene su fuente, en el artículo 8° de dicho cuerpo legal, que establece que “los proyectos o actividades señaladas en el artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse, previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”, en el artículo 10, que señala cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y que, en consecuencia, deberán someterse al sistema de evaluación que dicha ley ha creado, a cuyo efecto contempla en su letra i), “los proyectos de desarrollo minero” y, finalmente, en el artículo 11 de dicha ley, que exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, a los proyectos o actividades que generen o presenten alguna de las características, efectos o circunstancias que señala, como es la “localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación…”, en su letra d).

Quinto: Que, del tenor de las normas que conforman el estatuto jurídico por el cual se rige la actividad minera, reseñadas -en lo que atañe a la controversia de autos- en el motivo tercero, es posible colegir que para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber, que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que éste sea titular de la pertenencia y, que la servidumbre solicitada permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos. Cumplidos tales presupuestos, la servidumbre se constituirá, previa fijación de una indemnización por los perjuicios que con ella se pudieren ocasionar.

La pregunta acerca de si se requiere además y, en forma previa, haberse sometido al sistema de evaluación ambiental, en el evento de concurrir las circunstancias a que se ha hecho referencia en el motivo precedente -como ocurre en el caso de autos- pasa, sin duda, por el entendimiento que se le dé a la exigencia contemplada a ese efecto en la ley 19.300, pero también a la comprensión que, de tal exigencia, pueda hacerse a la luz del estatuto previsto en el ordenamiento jurídico propiamente minero. En ese contexto, parece claro que cuando la ley 19.300 se refiere a los “proyectos o actividades” que deben someterse al sistema de evaluación ambiental, requiriendo la presentación de una Declaración, o un Estudio -como es el caso- de Impacto Ambiental, supone que la tal actividad o proyecto estén en condiciones de ser efectivamente ejecutados, ya que de otra manera no se entiende que pudiera ponerse en marcha el proceso de evaluación previsto en la ley, lo que, ciertamente, en el caso de una servidumbre minera no ocurre, sino hasta tanto el ejecutor del proyecto sea titular del derecho, en los términos que prevé el Código de Minería. Nada de lo que éste pretenda hacer en predios ajenos, aunque sea para facilitar la exploración o explotación de sus pertenencias mineras, puede verificarse mientras no se haya constituido a su favor la servidumbre respectiva. Y constituida que sea, está en condiciones de someterse a las evaluaciones que su proyecto de implementación específico requiera del sistema de evaluación de impacto ambiental, del cual obviamente no puede quedar excluido.

Contribuye a comprender de esta manera la exigencia impuesta por el sistema de evaluación de impacto ambiental, el procedimiento de constitución de las servidumbres mineras previsto en el Código del ramo, desde que si éstas pueden constituirse también por el acuerdo de las partes, al cual únicamente se le exige que deba constar en escritura pública (artículo 123 del Código de Minería), no es posible imponer a aquellas que se constituyan por resolución judicial, otras condiciones que las previstas en el cuerpo legal respectivo. Sostener lo contrario, conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres, unas sometidas a una carga mayor que las otras, dependiendo únicamente de la voluntad de las partes, lo que, a más de no tener sustento en la ley, repugna a la lógica y contraría la naturaleza de orden público de las normas que regulan el sistema de evaluación de impacto ambiental, que las hace indisponibles para las partes.

Sexto: Que la conclusión alcanzada, en el sentido que la servidumbre minera no requiere cumplir, previo a su constitución, las exigencias contempladas en el sistema de evaluación de impacto ambiental de la ley 19.300, no significa, en modo alguno, liberarlas de las obligaciones legales que correspondan para ejecutar las obras o actividades que en ejercicio de su derecho pretendan.

Séptimo: Que, lo reflexionado en los motivos precedentes, lleva a concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en una falsa aplicación de la ley, en la medida que ha aplicado las exigencias contenidas en la ley 19.300 (artículos 8, 10 y 11) a un caso no regulado por ésta y ha prescindido, consecuencialmente, de las normas previstas en el Código de Minería para la constitución de las servidumbres mineras, concretamente de los artículos 120 y 123, al imponer condiciones adicionales a las allí previstas, circunstancia que obliga a invalidar el fallo recurrido y a dictar acto continuo, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

La constatación de los errores de derecho indicados, hacen innecesario pronunciarse respecto de las demás normas denunciadas como infringidas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, a fojas 170, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 152 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Aránguiz, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos.

1º) Que la demandante, Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) cuyo giro o negocio principal es la extracción, utilización y comercialización de cobre, solicitó al Tribunal competente, la ampliación de servidumbres ya constituidas en favor de pertenencias de las que es titular, sobre parte de los terrenos fiscales singularizados en autos, con el objeto de construir y operar un ducto que conducirá agua a través de la faja solicitada, hasta las faenas de explotación minera del distrito de Chuquicamata, lugar donde se ubican las concesiones mineras definidas como predio dominante, con sus correspondientes cañerías, piscinas de acumulación de agua, tendidos eléctricos, subestaciones, plantas elevadoras, elementos de instrumentación, comunicaciones y control, caminos de servicio, calicatas y sondajes, campamentos y faenas, y en general toda la infraestructura asociada, requerida para construir y operar las obras recientemente descritas.

2º) Que, por su parte, el Fisco de Chile se opone a la petición formulada por la interesada, en lo que interesa al presente recurso, mientras no se acredite que las normas del Plan Regional de nombre reservado vigentes, no impiden el uso de todo o parte de los terrenos fiscales solicitados en la ampliación de la servidumbre. Al efecto, señala que parte del Lote 1, indicado como área de objeto de la servidumbre, se encuentra emplazado a la cuenca del río Loa, que corresponde a un área denominada, Áreas de Protección por Conservación , instituida por el Plan antes citado, cuyo reglamento establece: “APPC, son áreas previstas en forma exclusiva para determinados usos o funciones de relevancia ambiental, de manera que quedan excluidos todos los demás usos o funciones que no sean compatibles con los usos o funciones prioritarios”. Puesto que el propio libelo de la demanda indica que el propósito es operar un ducto que conducirá agua a su través, es necesario establecer, previamente, que la ampliación solicitada no afecta la normativa señalada.

3º) Que se agregó al proceso el informe emitido por el señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, quien expone que, de acuerdo al Plan Regional de nombre reservado vigente, la parte del Lote 1, se emplaza a la cuenca del río Loa, que corresponde a un área denominada, Áreas de Protección por Conservación , instituida por el Plan antes citado, cuyo reglamento establece: “APPC, son áreas previstas en forma exclusiva para determinados usos o funciones de relevancia ambiental, de manera que quedan excluidos todos los demás usos o funciones que no sean compatibles con los usos o funciones prioritarios”. Dicho Oficio hace presente que el área que abarca la cuenca del río Loa, ha sido considerada dentro de los Sitios Priorizados para la Conservación de la Biodiversidad en la Región de Antofagasta y que forman parte de la estrategia regional para la Biodiversidad de la II Región, elaborada por la Conama Regional.

4º) Que, por otro lado, el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

5º) Que en opinión de los disidentes, la servidumbre minera no puede constituirse en la zona ya indicada (Lote 1), pues indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por el Plan Regional de nombre reservado vigente, que le tiene asignado un destino especial, según se consigna en los instrumentos de planeamiento de la ciudad, y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría, a juicio de los disidentes, inadecuado que sea el propio Estado, el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona, a instancias de uan empresa también estatal, y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo, que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación.

El interesado difícilmente podría conciliar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.

6º) Que constituye una falacia el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere la declaración o estudio de impacto ambiental que sí sería obligatorio para su pleno ejercicio. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.

7º) Que los discrepantes observan que en primera instancia, el análisis de la controversia se centró, casi exclusivamente, en el derecho de propiedad de la demandante y en criterios económicos, dejando de lado el derecho fundamental de las personas a vivir en un medio ambiente sano, libre de cualquier contaminación, cuestión que acertadamente fue corregida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Por lo demás, se advierte que con la exégesis dada a los preceptos legales por la recurrente de casación, se conculcan las prerrogativas ciudadanas expresadas y plasmadas en instrumentos de planificación territorial destinados a proteger a esos mismos individuos y a la comunidad.

A contrario sensu no puede prevalecer el derecho particular del concesionario minero por sobre las normas de mayor jerarquía contenidas en la Constitución Política de la República que aseguran el derecho de todos los habitantes de la nación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que consignan que es deber del Estado velar para que ese derecho no sea afectado y se tutele la preservación de la naturaleza.

8º) Que excursus resulta pertinente en este apartado destacar que la minería ha estado siempre ligada con la historia de nuestro país. Sin lugar a dudas, ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

9º) Que, por consiguiente, es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente.

En esa esfera, la meta sectorial propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades aledañas.

10º) Que de conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medio ambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

11º) Que el desarrollo de los países abarca todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis.

El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios, sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un sitio libre de contaminación.

El desarrollo sin sustentabilidad no pude dañar impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos.

12º) Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y

3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

13º) Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

14º) Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.

15°) Que, en ese mismo contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

16º) Que según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el Juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial consagrada en la ley 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.

17º) Que de acuerdo a la normativa en vigencia, el medio ambiente es el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de índole física, química o biológica, sociocultural y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

18º) Que en consonancia con los principios en que se sustenta la ley 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente se infiere que este último, no solo está constituido por el conjunto de los recursos naturales existentes temporal y espacialmente, y su interrelación con el mundo circundante, sino que es la convergencia de todos esos elementos que lo conforman, que no obstante tener existencia propia y anterior, su conexión con otros fenómenos les proporciona un significado que traspasa sus límites naturales, que deviene en superior a la suma de cada factor individualmente considerado.

Desde el punto de vista jurídico, se lo concibe como la agrupación de elementos cuyas interacciones determinan el entorno y las condiciones de vida, ya sean verídicas o ideales, de los seres humanos como sujetos únicos e irrepetibles y también desde la perspectiva de la comunidad global.

19º) Que el acaecimiento de daño ambiental que en ocasiones ha provocado la industria minera debido a la utilización indebida de sus medios de producción, sin que se hayan adoptado las providencias medio ambientales de rigor, de impedir un impacto negativo en la población, o, a lo menos, la disminución y mitigación de sus efectos, se manifiesta principalmente por la destrucción de ecosistemas, por el potencial impacto químico de deshechos mal contenidos o tratados. Además, por el impacto visual constituido por la propia faena, y entre otros, por el gran acopio de los residuos, por la contaminación acústica suscitada a raíz del funcionamiento de la industria, por el uso de maquinaria pesada y tránsito constante de camiones.

Existe conciencia en la actualidad, que los daños ambientales ocasionados al ecosistema no son reparables ni aún por la vía económica.

20º) Que, en el caso bajo examen, debe evitarse a toda costa el posible daño ambiental que podría producirse de llevar a cabo faenas propias de la servidumbre minera que se solicita, en terrenos protegidos precisamente para la Conservación de la Biodiversidad en la Región, es decir, aquel cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas, a través de la modificación de los ecosistemas o de algunos de sus componentes, por la presencia en concentraciones superiores al máximo permitido de sustancias o energías ajenas al medio ambiente.

21°) Que, además, se debe impedir perentoriamente la contaminación del agua y de las capas freáticas, y no se debe permitir bajo ninguna circunstancia la degradación física, química o biológica del recurso hídrico de la región, teniendo en cuenta que las características hidrológicas de la Provincia de Antofagasta y El Loa corresponden a aquellas zonas desérticas en las cuales se presenta un considerable grado de aridez, y si a ello se le agrega el hecho relativo a la alta mineralización de las tierras que restringe el consumo directo de la fuente, en aquellos sitios en que predomina la presencia de arsénico, el problema se agudiza notablemente.

Se advierte que un mal manejo de los recursos naturales se traducirá con seguridad en un detrimento ambiental.

22º) Que, por lo argüido, y a juicio de los disidentes, la sentencia censurada al rechazar la solicitud de ampliación de servidumbre minera, respecto del Lote 1, que se encuentra emplazado a la cuenca del río Loa no ha infringido las normas medio ambientales establecidas en los artículos 8, 10 y 11 de la Ley 19.300, ni quebrantado los artículos del Código de Minería denunciados como infringidos, tampoco la Constitución Política, en su artículo 19 N° 24 y N°26, ni el artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni los artículos 19 y 22 del Código Civil, al negarse a constituir una servidumbre minera que es improcedente en esa zona, por impedírselo el Plan Regional de nombre reservado vigente en Antofagasta, y demás instrumentos sobre la materia, concretamente, por hallarse la servidumbre minera solicitada emplazada a la cuenca del río Loa, zona que ha sido calificada en dichos instrumentos como Área de Protección por Conservación, constituyendo un Sitio Priorizado para la Conservación de la Biodiversidad en la Región de Antofagasta.

Redactó la ministro señora Andrea Muñoz Sánchez y la disidencia sus autores.

Regístrese.

N°13.175-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.