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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1485-20144 ago 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5074-2012
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35071-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 766, 768, 786
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Nulidad formal · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Mutuo hipotecario · Ultra petita · Crédito hipotecario · Pagaré · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de pago · Seguro de desgravamen · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1485-2014, 4 de agosto de 2014, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 1485-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

8

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 35071-2010, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, compareció el abogado don Esteban García Nadal, en representación del Banco Santander Chile, notificando a las demandadas en calidad de herederas del deudor, nombre reservado, los títulos de dichas acreencias –dos mutuos hipotecarios otorgados el 27 de mayo de 2004 y el 26 de octubre de 2005, respectivamente, y un pagaré, aceptado el 10 de septiembre de 2008-, diligencia que se cumplió el 25 de mayo de 2011.

Con su mérito, a fojas 90 dedujo demanda ejecutiva por la suma de 1.676,4948 Unidades de Fomento, equivalente a $ 36.832.374, que corresponde a lo adeudado en los mutuos hipotecarios, y $ 5.642.890, por el saldo sin solucionar del pagaré, más los incrementos que indicó.

A fojas 114 las demandadas opusieron las excepciones contempladas en los números 6, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 237, la juez titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas por las demandadas y ordenó proseguir la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado al ejecutante, decisión que fue impugnada por la demandada mediante un recurso de apelación.

En segunda instancia, la misma parte formuló excepción de pago, a la que la actora se allanó.

Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de diez de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 297, confirmó el fallo de primer grado e hizo lugar a la excepción de pago, en virtud de lo cual negó lugar a la ejecución en todas sus partes.

En contra de esta última determinación, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el actor se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en las causales de invalidación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que, en el pronunciamiento de la sentencia, los jueces han cometido el vicio de ultrapetita y han omitido expresar las consideraciones de hecho y derecho y la decisión del asunto puesto en su conocimiento, en lo que hace a la excepción de pago promovida por la demandada en segunda instancia;

SEGUNDO: Que fundamentando la primera causal de nulidad, explica la impugnante que la excepción de pago opuesta por la ejecutada en segunda instancia no se refiere a la totalidad de las obligaciones cuya solución se persigue en estos antecedentes, ya que sólo se circunscribe al crédito hipotecario garantizado con la propiedad inscrita a fojas 33.547 número 34.750 del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y no al pagaré que también se cobra en autos, lo que, sin embargo, el tribunal de alzada no consideró, ya que hizo lugar a la excepción de pago declarando que, en consecuencia, se niega lugar a la ejecución en todas sus partes, lo que deja en evidencia la comisión del vicio de ultrapetita, pues se resolvió la excepción de pago parcial como si fuera por el total de lo debido, concediendo así más de lo solicitado por la ejecutada;

TERCERO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, acogiendo una excepción de pago, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

CUARTO: Que, para los efectos recién señalados, ha de considerarse que en su presentación de fojas 278, la ejecutada expuso que recibió la liquidación de siniestro N° 43047, número de póliza 000063 de seguro de desgravamen hipotecario emanado de nombre reservado, documento que acompaña y que da cuenta que en fecha 22 de mayo de 2013, dicha institución pagó al Banco Santander la suma de $ 30.919.223, equivalente en pesos al monto asegurado de 1.370 unidades de fomento, de modo que el acreedor se ha hecho entero y cumplido pago por esta vía, del crédito que persigue en estos antecedentes.

Pidió acoger la excepción de marras y declarar “extinguida por el pago la acreencia que ejecutivamente se ha perseguido (crédito hipotecario garantizado con la propiedad inscrita a fojas 33.547 N° 34.750, del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, propiedad ubicada en domicilio reservado)”.

A fojas 291 la demandante se allanó a la excepción de pago presentada por la ejecutada y a fojas 292 el tribunal tuvo por evacuado el traslado que le confiriera a dicha parte, ampliando el decreto que ordenó traer los autos en relación para la resolución de la excepción, que dejó para definitiva;

QUINTO: Que en la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Santiago analizó las excepciones opuestas a la ejecución por la demandada y los razonamientos que expresó el tribunal de primer grado, para desestimarlas, sin emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción, atendido lo resuelto .

En relación con la excepción de pago –que se formuló respecto de los créditos contenidos en los mutuos hipotecarios- expresó que “para los efectos de obtener el pago del referido seguro (de desgravamen) los herederos del causante deudor, tuvieron que demandar en juicio ordinario en sede civil, según consta de las copias que rolan a fs.169 y siguientes en el mes de Septiembre del 2011”, añadiendo que “tan efectivo es lo anterior que la ejecutada opuso en segunda instancia, según consta a fs. 278, excepción de pago, fundada precisamente en el hecho que el seguro de desgravamen ha operado y el Banco ejecutante recibió el pago total de la deuda que mantenía su causante para con esa institución, la que como anómala y con nuevos antecedentes puede oponerse en cualquier etapa del juicio”.

Reprochando los jueces que el acreedor no evacuara el traslado conferido, ya que sólo se limitó a solicitar alegatos, “vulnerando así el principio de la buena fe que debe preceder los actos procesales”, los jueces hacen presente que dicha parte reconoció en estrados “ante lo evidente”, que la deuda había sido pagada al operar el correspondiente seguro de desgravamen.

En razón de lo así reflexionado, los sentenciadores hicieron lugar “a la excepción de pago total”, omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción. En consecuencia, confirmaron la sentencia apelada, decisión que, no obstante “no produce efecto alguno” puesto que a continuación hacen lugar a la excepción de pago opuesta en segunda instancia a fs. 278, negado lugar a la ejecución en todas sus partes;

SEXTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

SÉPTIMO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, circunscrito al asunto que viene planteado por la recurrente; esto es, el alcance de la excepción de pago y la manera en que fue resuelta, aparece evidente la discordancia entre lo pedido por el ejecutado y lo concedido en el fallo, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se funda en consideraciones que no fueron objeto de la excepción formulada por el demandado en segunda instancia.

Desde luego, no debe soslayarse que la ejecución de autos se refiere a tres créditos adeudados por el fallecido cónyuge y padre de las demandadas, acreencias contenidas en dos mutuos hipotecarios y un pagaré. Tampoco puede obviarse que de las cuatro excepciones que las ejecutadas opusieron en primera instancia, tres de ellas (las de los números 6, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil) se relacionan únicamente con la deuda que da cuenta el pagaré N° N°650011039582 y sólo la de pago se refiere a los créditos hipotecarios contenidos en las escrituras públicas otorgadas el 27 de mayo de 2004 y el 26 de octubre de 2005, defensa que se fundó en el la circunstancia de haber operado el seguro de desgravamen contratado por el actor, en ejercicio del mandato que le confirió el demandado.

Aclarado lo anterior, los términos literales en que fue planteada la excepción de pago opuesta a fojas 278 dan cuenta inequívoca que ella no se relaciona con la totalidad de las obligaciones cuyo cobro compulsivo se persigue por el Banco Santander, pues el deudor expresamente pidió tener por “extinguida por el pago la acreencia que ejecutivamente se ha perseguido (crédito hipotecario garantizado con la propiedad inscrita a fojas 33.547 N° 34.750 del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, propiedad ubicada en domicilio reservado)”, precisando así los alcances que en su propio concepto debía asignársele a la pretensión.

De acuerdo a los documentos acompañados por la ejecutante, la propiedad a que se refiere la excepción de pago se hipotecó en garantía de las obligaciones adquiridas en el mutuo suscrito por el deudor el 27 de mayo de 2004, título invocado en la demanda ejecutiva como justificativo del cobro de la cantidad de 569,8870 unidades de fomento.

Aun cuando el documento acompañado a la excepción de pago informa que la suma cubierta por el seguro de desgravamen asciende a 1.370,4637 unidades de fomento, resulta innecesario dilucidar si el monto cubierto por el seguro de desgravamen también alcanza a lo adeudado en virtud del mutuo otorgado el 26 de octubre de 2005, a cuyo respecto el acreedor demanda el pago de 1.106,6078 unidades de fomento, pues en el recurso de casación que se viene analizando dicha parte reconoce que sí lo cubre, puesto que solicita que se prosiga la ejecución únicamente por la deuda contenida en el pagaré aceptado por el deudor el 10 de septiembre de 2008;

OCTAVO: Que, con todo, es claro que tal excepción no se refiere a la deuda de que da cuenta el pagaré, por lo que al acogerse lo pedido y desestimar íntegramente la ejecución, los juzgadores han desatendido la pretensión de la demandada, concediéndole más de lo pedido, de lo que sólo puede concluirse que se han excedido en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales y, en particular, la manera en que se dedujo la excepción de pago- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto el aspecto considerado para desestimar la acción no dice precisa relación con el asunto principal de la excepción formulada, error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado.

En estas condiciones, resulta inoficioso analizar la otra causal de nulidad formal promovida por el actor ya que, habiéndose constatado la concurrencia del vicio invocado en el primer capítulo del recurso que se viene examinando, el fallo cuestionado no puede ser mantenido.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado don Esteban García Nadal, en representación del ejecutante, en lo principal de fojas 300 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 297, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el actor en el primer otrosí de la señalada presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.

N° 1.485-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.