Notificación de la demanda
- Fecha
- 4 de agosto de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5074-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35071-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de apelación · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Prescripción de la deuda · Mandato · Excepción de pago · Seguro de desgravamen · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1485-2014, 4 de agosto de 2014, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 1485-2014
- Casación en la forma y en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 4 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
3
Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
En cuanto a la excepción de pago opuesta en segunda instancia:
1°.- Que a fojas 278 la ejecutada opuso la excepción de pago de la deuda.
Recordó en su presentación que al oponer sus excepciones en primera instancia manifestó que los créditos contenidos en los mutuos hipotecarios cobrados en autos debían encontrarse pagados, por haber operado el seguro de desgravamen contratado por el actor, con mandato del deudor. Informa también que luego de las gestiones administrativas y judiciales que indica, recibió la liquidación de siniestro N° 43047, Póliza N° 000063 de seguro de desgravamen hipotecario, con la cual se comprueba que nombre reservado pagó al Banco Santander la suma de $ 30.919.223, equivalente en pesos al monto asegurado de 1.370 unidades de fomento, el 22 de mayo de 2013, de modo que el acreedor se ha hecho entero y cumplido pago por esta vía, del crédito que persigue en estos antecedentes.
Pidió acoger la excepción de marras y declarar “extinguida por el pago la acreencia que ejecutivamente se ha perseguido (crédito hipotecario garantizado con la propiedad inscrita a fojas 33.547 N° 34.750, del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, propiedad ubicada en domicilio reservado)”;
2°.- Que evacuando el traslado conferido, en su presentación de 15 de noviembre de 2012 que se lee a fojas 291, la ejecutante se allanó a la excepción de pago presentada por la ejecutada;
3°.- Que aun cuando la excepción de pago se circunscribió al crédito hipotecario garantizado con la propiedad inscrita a fojas 33.547 N° 34.750 del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, propiedad ubicada en domicilio reservado, antecedente que se relaciona únicamente a uno de los dos mutuos cobrados en autos, el monto cubierto por el seguro de desgravamen y lo expuesto por la propia demandante en el libelo de nulidad formal cuyo acogimiento motiva estas reflexiones permiten concluir que la excepción de pago y el allanamiento del acreedor se refieren a las obligaciones contenidas en los mutuos otorgados a don nombre reservado el 27 de mayo de 2004 y el 26 de octubre de 2005, condiciones en las cuales la referida excepción será acogida;
En cuanto al recurso de apelación de la ejecutada en contra de la sentencia de 30 de Mayo del dos mil trece.
4°.- Que respecto del crédito contenido en el pagaré N° N°650011039582, aceptado por don nombre reservado el fecha 10 de septiembre de 2008, que funda el cobro de la $ 5.980.000 más los incrementos legales, las ejecutadas opusieron las excepciones de falsedad del título, de falta de alguno de los requisitos que establece la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva;
5°.- Que tal como razona el juez aquo, las demandadas no aportaron prueba idónea que permita constatar la efectividad ser falso el pagaré de autos o que este carezca de los requisitos legales que lo dotan de mérito ejecutivo, sin haber podido desvirtuar el mérito del atestado del ministro de fe que interviene en el instrumento, autorizando la firma puesta por el deudor, lo que da fe del hecho de corresponder ella a la de don nombre reservado;
6°.- Que en cuanto a la excepción de prescripción, habiéndose redactado la cláusula de aceleración contenida en el pagaré en términos facultativos para el acreedor, debe entenderse que el derecho a reclamar el pago de la totalidad de la deuda se efectuó al momento en que el ejecutante inició la gestión preparatoria que antecedente al procedimiento de cobro compulsivo y no cuando el deudor dejó de servir las cuotas del crédito en el mes de abril del año 2009, como lo indica el demandado.
Así, habiéndose iniciado la gestión preparatoria el día 11 de noviembre de 2010, al 25 de mayo de 2011, oportunidad en que fueron notificadas las demandadas de dicha gestión, o aún al 25 de octubre de ese año, fecha en la que se les notificó la demanda ejecutiva, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092;
7°.- Que en cuanto a la excepción de pago, habrá que estarse a lo antes resuelto y al allanamiento de la demandante.
Y visto además lo estatuido en los artículos 464, Números 6, 7, 9 y 17 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar a la excepción de pago promovida a fojas 278 y, a su turno, se confirma la sentencia apelada de treinta de mayo del dos mil doce, escrita a fs. 237 y siguientes, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma de $ 5.642.890, más los incrementos legales, contenida en el pagaré N°650011039582.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.
Nº 1.485-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.