- Fecha
- 4 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Costas
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1058-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 957-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 600 - Descriptores
- Costas · Actividad invalidatoria de oficio · Privilegio de pobreza · Invalidación de oficio de la sentencia · Sentencia omite consideraciones de hecho y derecho · Anula de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12246-2013, 4 de agosto de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12246-2013
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 4 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 957-2010 del Juzgado de Letras en lo Civil de La Ligua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios tramitados en procedimiento ordinario, por sentencia de trece de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 115, la juez titular del aludido tribunal acogió la demanda, declarando que el demandado incumplió las obligaciones adquiridas en el contrato de servicio de reparación de un compresor de aire pactado con el actor, en razón de lo cual resolvió dicha convención, disponiendo que la misma parte restituyera al demandante el compresor de aire, o su equivalente en dinero en el plazo que indica, quedando obligada, además, a resarcir los perjuicios derivados de su incumplimiento, cuya especie y monto se determinará en la etapa de ejecución del fallo.
La juez eximió al demandado del pago de las costas del juicio, por encontrarse patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial.
Apelada la decisión por la parte perdidosa, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 144, la confirmó, con costas.
En contra de esta última decisión –particularmente, en lo que hace a la condena en costas- el apoderado del demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa;
SEGUNDO: Que, a su vez, el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que constituye motivo de nulidad de la sentencia el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. Por su parte, la cuarta exigencia estatuida en este último precepto prescribe que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo;
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia, que confirma el de primer grado para, en definitiva, acoger la acción impetrada, condena en costas a la demandada, no obstante que el tribunal de primera instancia la había eximido expresamente de tal carga, por encontrarse patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.
En relación a este asunto, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales otorga, en las condiciones que señala, el privilegio de pobreza a las personas patrocinadas, entre otros organismos, por las Corporaciones de Asistencia Judicial, disponiendo que “no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”.
Luego, constando en autos que el demandado se encuentra patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de la Quinta Región de Valparaíso, para imponerle la condena en costas los sentenciadores debieron expresar las razones que permiten, fundadamente, declararlo como litigante temerario o malicioso, nada de lo cual dejaron explicitado en la sentencia que se revisa, quedando en evidencia que, a este respecto, el fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho que han debido desarrollarse para justificar la decisión adoptada;
CUARTO: Que en vinculación con lo concluido precedentemente, debe anotarse que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales - categoría esta última a la que pertenece aquella objeto del presente análisis -; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado determina que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias fijar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio de la determinación de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al estatuirse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;
OCTAVO: Que la omisión a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia;
NOVENO: Que, tal como ya se expresó, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por advertirse el defecto en la etapa de acuerdo;
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio en la sentencia en examen.
Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrito a fojas 144, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 146, en contra de la sentencia que se ha anulado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Regístrese.
N° 12.246-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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