Forma de las sentencias
- Fecha
- 12 de agosto de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fondo para Hospitales de Carabineros, Inverlink Consultores S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8413-2011
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9157-2003
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 775
Ley N° 18.175: art. 74
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Casación de oficio · Forma de las sentencias · Hospital de Carabineros de Chile · Caso inverlink · Grupo inverlink · Cesación de pagos · Inoponibilidad concursal · Contradicción en las consideraciones · Antinomia · Inverlink · Anula de oficio · Acto jurídico oneroso · Acción revocatoria concursal · Acto gratuito · Periodo sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10468-2013, 12 de agosto de 2014, «con Fondo para Hospitales de Carabineros, Inverlink Consultores S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 10468-2013
- Casación en la forma y en el fondo Título oneroso 12 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
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Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 9157-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Fondo para Hospitales de Carabineros e Inverlink Consultores S.A.”, por sentencia escrita a fojas 430 y siguientes, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, en cuanto interesa, se rechazaron las demandas principal y subsidiaria deducidas a fojas 9.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 553 y siguientes, y en cuanto interesa, lo revocó pero sólo en cuanto en su lugar acogió la demanda en su acción principal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nro. 18.175, declarando inoponibles a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. en quiebra, las entregas efectuadas a Fondos de Hospitales para Carabineros de Chile por la suma de $ 568.506.013.-, más reajustes desde que quede ejecutoriado el presente fallo y sin intereses.
En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a analizar la concurrencia de una causal de nulidad formal que autoriza la invalidación de oficio.
Si bien la norma citada prevé que debe oírse sobre este punto a los abogados que concurran a estrados, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de los alegatos pertinentes si, como sucede en la especie, tales defectos invalidantes sólo se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación;
SEGUNDO: Que en estos autos don nombre reservado, Síndico titular de la quiebra de la Sociedad Inverlink Consultores S.A., formuló acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras solicitando, en lo principal de su libelo y en cuanto interesa, declarar inoponible a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. la entrega de fondos efectuados por la fallida en el período sospechoso, ordenando a los demandados el reintegro de las sumas comprometidas, ascendentes al total de $1.241.249.288 más reajuste e intereses legales; o bien, declarar inoponibles las entregas que el Tribunal determine, ordenando su reintegro del modo que estime procedente, todo ello con expresa condena en costas.
Expone, en suma, que en la causa Rol N°1707-2003, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de 11 de Junio de 2003 se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A, y se tuvo como fecha de cesación de pagos de la fallida el día 11 de Junio de 2002. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nro. 18.175, el período sospechoso para los efectos de la acción revocatoria se comprende entre el 1° de Junio de 2002 y el 11 de Junio de 2003, período en que en el ejercicio de su sindicatura, ha constatado las entregas de dineros que detalla, a título gratuito, mediante la emisión de vales vistas y/o cheques de cuentas corrientes bancarias de Inverlink Consultores, los cuales fueron cobrados por el Fondo para Hospitales, y que totalizan $1.241.249.288. Afirma que, así, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de Inverlink Consultores, en abierto perjuicio de quienes sí lo eran;
TERCERO: Que la parte demandada, Fondo para Hospitales de Carabineros, al contestar, solicita el rechazo de la demanda. Asevera que no hubo entregas de dinero a título gratuito, sino “mandato para el pago de Inverlink Corredores de Bolsa a Inverlink Consultores S.A.”. En subsidio, plantea que las entregas de dinero de Inverlink Consultores S.A. al Fondo para Hospitales demandado fueron por subrogación y, como tales, constituyen actos esencialmente onerosos, observando una causa lícita y real;
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste ha sido omitido, como cuando su falta es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3° Permite la efectividad de los recursos.
4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”. (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);
QUINTO: Que la sentencia de segunda instancia que se revisa reprodujo el fallo de primera eliminando únicamente los motivos 25°, 26°, 29°, 31°, 32°, 34°, 36° y 37° relativos a la demanda subsidiaria que fuera rechazada, haciendo suyos, en consecuencia, los restantes raciocinios de la sentencia de primer grado.
La decisión censurada concluyó que en el caso sub judice concurren los presupuestos de la acción principal deducida en autos, desde que los dineros entregados a la demandada Fondo para Hospitales de Carabineros, por parte de la fallida, eran de propiedad de esta última. Razonan que no existe prueba de ninguna especie que dé cuenta de un mandato entre las empresas Inverlink, como postuló ese demandado, razón por la cual culmina acogiendo la acción principal impetrada.
No obstante la constatación precedente, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo subsistentes, en cuanto importa, las consideraciones 48° y 51° de la resolución del a quo en las cuales se dejó asentada la existencia del mandato aludido, y que fuera desconocido por el ad quem. En efecto, en lo pertinente señala el último razonamiento citado que “…se trata de un acto en que la fallida no ha sido parte, no lo ha celebrado o ejecutado por sí, sino que ha comparecido en calidad de mandatario para el pago, a fin de dar solución y extinguir una obligación vinculada a Inverlink Corredores S.A…”. Misma conclusión a la que se había arribado en el motivo 48° mencionado al señalar que la fallida actuó como mandataria para el pago en el rescate efectuado.
A su vez, también se transcribieron los motivos 23° y 30° en los cuales la señora magistrada del Juzgado Civil asentó que las entregas de dinero efectuadas por la fallida al demandado, Fondo para Hospitales de Carabineros, tienen como causa u origen el pago o rescate de operaciones financieras realizadas por esta demandada en Inverlink Corredores de Bolsa S.A., y que “tanto la fallida, Inverlink Consultores S.A., como Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo o holding que efectuaban operaciones de facto entre sí, como es conocido que suele ocurrir en diversas estructuras societarias creadas instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas, exista el más mínimo rigor formal en sus actuaciones, en razón de lo cual es dable suponer que la corredora, como sociedad sujeta a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores, captando dinero de inversionistas, colocándolo, a su vez, en el mercado de valores; sin embargo, con los antecedentes allegados al proceso, no ha sido posible ni siquiera presumir en qué consistían las actividades de la llamada consultora (la fallida) y de dónde provenían los recursos con que pudo pagar el rescate de las inversiones hechas por el Fondo de Hospitales en la corredora”;
SEXTO: Que la contradicción, entre los razonamientos de primera y de segunda instancia que han sido consignados con antelación, es manifiesta. Ciertamente, esta incoherencia que se patentiza al pretender los sentenciadores justificar su decisión no puede subsistir, desde que no resulta posible sostener simultáneamente que es procedente la acción principal deducida en autos, por no haberse demostrado en juicio la existencia del mandato que se invoca como fundamento para la sustentación de los pagos efectuados por la fallida al demandado Fondo para Hospitales de Carabineros, y consecuentemente, concluir que se trata de actos onerosos, para luego postular que la comprobación de la operatividad interna del holding de que se trata, -que da cuenta del cometido que en los hechos efectuó la Corredora de Bolsa en la Consultora, ahora fallida, para la solución de las obligaciones de la primera- evidencian la existencia de un mandato para este encargo, toda vez que tal conclusión desplaza el carácter gratuito de los actos objetados que sirvió de argumento al fallo opugnado;
SÉPTIMO: Que según se expuso, confluyen simultáneas en la determinación en examen, las afirmaciones que sirven de basamento tanto a la procedencia como a la improcedencia de la acción principal deducida. Circunstancia que conduce a colegir una discordancia argumentativa innegable, así como una incompatibilidad interna entre los fundamentos, desde que es imposible sustentar ambos postulados coetáneamente.
Así, la verificación de tal antinomia conlleva naturalmente la anulación de las reflexiones aludidas, dejando la sentencia que se revisa desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido, dirigido a discurrir sobre la acción revocatoria formulada;
OCTAVO: Que la omisión de los requerimientos que se ha impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia;
NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención, por los jueces, de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado;
NOVENO: Que al tenor del artículo 775 del referido Código Procesal que regla la materia, según se adelantó, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 553 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado Fondo para Hospitales de Carabineros en lo principal y primer otrosí de fojas 558.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 10.468-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.