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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11603-20142 sep 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
2 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1030-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 569-2013
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Ley N° 18.092: arts. 49, 79
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Protesto de pagaré · Exigibilidad del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11603-2014, 2 de septiembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 11603-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

7

2

Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Lo expresado en los razonamientos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede.

2°.- Que del mérito de autos se encuentra justificado que el pagaré cuyo cobro se persigue fue girado el 2 de marzo de 2012; que no fue protestado por falta de pago, y que la demanda de autos fue notificada el 6 de marzo de 2013. De manera que, por no haber sido dicho instrumento solucionado dentro del plazo de un año desde su giro, ni oportunamente protestado por la causal indicada, ha operado la caducidad a que alude el artículo 49 de la Ley Nro. 18.092 y, consecuencialmente, el pagaré ha perdido su valor, en los términos que prevé la norma citada.

3°.- Que, como corolario, el título invocado por la actora carece de fuerza ejecutiva, por faltarle una condición esencial que permita atribuirle tal carácter. Por lo anterior, la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente y deberá ser acogida.

Y de conformidad con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticinco de abril de dos mil trece, escrita a fojas 15 y siguientes, por la cual se rechazó, con costas, la excepción prevista en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y, en su lugar, se acoge, con costas, la mencionada excepción opuesta por la parte ejecutada, consecuencialmente, se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y se absuelve de la ejecución al demandado, debiendo alzarse los embargos, en su caso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nro. 11.603-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.