Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 2 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1030-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 569-2013
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: arts. 49, 79 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Prescripción de la acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Protesto de pagaré · Exigibilidad del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11603-2014, 2 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11603-2014
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 2 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 569-2013, del 3º Juzgado Civil de Coquimbo, juicio en procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, escrita a fojas 15 y siguientes, en cuanto interesa, se rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, opuesta por el ejecutado.
Apelado el fallo por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de quince de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 34 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 48, 49, 79, 106 y 107 de la Ley Nro. 18.092, todos en relación con el artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 20 y 1545 del Código Civil.
Asevera que los sentenciadores yerran al estimar que el artículo 49 de la Ley Nro. 18.092 contiene lo que se ha denominado doctrinariamente como “el perjuicio” de los títulos de crédito. En efecto, señala, el citado precepto, por aplicación del artículo 107 mencionado, establece una sanción específica para el caso que la letra de cambio o pagaré a la vista no sea presentada dentro del plazo un año contado desde su giro. En cambio, afirma, el artículo 79 de la misma ley, consagra el denominado “perjuicio” del título “caducidad de las acciones indirectas”, que es una sanción distinta a la contenida en el artículo 49 señalado y que fue la alegada reiteradamente por su parte.
A mayor abundamiento, adiciona, el artículo 79 mencionado se aplica para todas las letras o pagarés, cualquiera sea la forma en que fueren girados o emitidos; a diferencia de la sanción del artículo 49 que es específica y tiene aplicación únicamente al caso de un título girado a la vista. Asevera que además los efectos de ambas normas son distintos, lo que no ha sido advertido por los sentenciadores. Refiere que el artículo 49 determina que en caso de no ser presentado el documento a cobro dentro de un año ni protestado dentro del mismo plazo, la letra o pagaré quedará sin valor y el artículo 79, por su parte, establece la caducidad de las acciones cambiarias derivadas del título. Indica que los juzgadores han procedido a aplicar los efectos de la caducidad contenida en este último precepto al caso de autos que dice relación con la existencia de una sanción en donde el título de crédito pierde valor en sí y no sólo para algunos de los sujetos intervinientes.
Hace presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el fallo impugnado no resulta aplicable a la situación de autos, porque trata un caso donde se liberó al acreedor de la obligación de protesto, cuestión que no aconteció en la especie.
Concluye que en el caso sub judice concurren tres circunstancias elementales: existe un pagaré girado a la vista; la obligación de protesto no ha sido liberada, y el pagaré fue suscrito con fecha 2 de marzo de 2012 sin que haya mediado protesto alguno en el plazo legal. Por lo anterior procede la sanción prevista en el artículo 49 aludido;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos, con fecha 21 de febrero de 2013, se dedujo demanda solicitando la actora despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma total de $5.000.000, más reajustes e intereses, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su parte entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. Señala que es dueña, legítima tenedora, del pagaré a la vista suscrito el 2 de marzo de 2012 por el demandado, por la cantidad mencionada. La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario por lo que dicho documento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita.
2°.- Con fecha 06 de marzo de 2013 se notificó la demanda al demandado nombre reservado, según consta de fojas 5.
3°.- El ejecutado dedujo la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el pagaré fundante de la ejecución establece que la obligación se pagaría a la vista y, conforme a las normas contenidas en la Ley Nro. 18.092, específicamente su artículo 49 -aplicable en virtud del artículo 79 del mismo cuerpo legal- se puede concluir que a la fecha de notificación de la ejecución el documento fundante carecía de valor y, por tanto, no constituye un título con fuerza ejecutiva. Expone que el documento invocado fue girado el 2 de marzo de 2012, sin que a la fecha haya mediado pago ni protesto que interrumpiese el plazo de caducidad establecido en la norma transcrita, aplicándose entonces lo dispuesto en el precepto citado, es decir, ha quedado sin valor el instrumento. Luego, afirma, al ya no ser un pagaré, no constituye uno de los documentos que taxativamente establece la ley para ser considerado como título que tenga fuerza ejecutiva.
4°.- Al contestar la oposición, la parte demandante solicita el rechazo de la excepción interpuesta. Plantea la inaplicabilidad de la caducidad del artículo 49 citado, al suscriptor de un pagaré a la vista. Señala que la caducidad es una sanción que afecta al portador negligente en beneficio de los obligados por garantía, jamás beneficia al obligado principal como lo es el suscriptor de un pagaré a la vista. Adiciona que existiendo en autos solo un obligado principal y ningún obligado por garantía, la excepción sustentada por el demandado carece de causa legal y consecuentemente debe ser desestimada;
TERCERO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción opuesta razonan que efectivamente entre la fecha la suscripción del pagaré -2 de marzo de 2012- y la data de la notificación de la demanda -6 de marzo de 2012- transcurrió más de un año, pero agregan que el artículo 49 de la Ley Nro. 18.092 contempla una caducidad de las acciones indirectas del portador de la letra de cambio en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos, pero no en contra del principal obligado y, siendo el ejecutado de autos el suscriptor del pagaré, quien se obliga de la misma manera que la aceptante, conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nro. 18.092, en el caso de autos no resulta aplicable la disposición citada;
CUARTO: Que para determinar si se ha producido la infracción de ley denunciada por el recurrente corresponde tener en consideración que el quid del asunto radica en determinar si resulta procedente aplicar en el caso sub judice la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Nro. 18.092, precepto que dispone: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”;
QUINTO: Que, seguidamente, corresponde consignar que si bien el actor ha perseguido el cobro de un pagaré, la disposición precedentemente transcrita -dispuesta en relación con las letras de cambio- resulta plenamente atinente a esa categoría de títulos de crédito, por así preverlo expresamente el artículo 107 del citado compendio normativo; máxime si se considera que al igual que las letras de cambio, los pagarés pueden ser extendido a la vista, atento a lo que estatuye el artículo 105 de la ley citada;
SEXTO: Que, luego, el pagaré es un título que debe ser presentado al suscriptor para su pago y, en el caso de tratarse de un documento extendido a la vista, esa presentación, mediante la cual se reclama su cancelación, dependerá de la voluntad del beneficiario. Este derecho potestativo del poseedor del título, según resulta de lo dispuesto en los artículos 49, 52 y 107 de la Ley Nro. 18.092, debe hacerse valer dentro del plazo de un año contado desde la fecha del giro el documento.
En el supuesto que el acreedor no cumpliese tempestivamente con esta carga de presentar el título a la vista para su cobro, este documento quedaría sin valor, a menos de ser protestado oportunamente por falta de pago;
SÉPTIMO: Que la presentación del documento al cobro y su protesto por falta de pago son actos distintos, que cumplen, asimismo, funciones diversas. El título de crédito es de presentación o exhibición en el sentido que el deudor no está obligado a pagarlo mientras no le sea exhibido, presentación que es, al mismo tiempo, una carga y un poder para el acreedor cambiario. El protesto, en cambio, constituye por esencia un acto jurídico solemne, destinado fundamentalmente a comprobar, en forma indubitable, que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago;
OCTAVO: Que, de lo razonado con antelación procede colegir que la situación sub lite, en la cual aparece que el pagaré cuyo pago se pretende fue girado el 2 de marzo de 2012 y la demanda de autos notificada el 6 de marzo de 2013, se subsume indiscutiblemente en la hipótesis descrita en el artículo 49 de la Ley Nro. 18.092 y, en consecuencia, no puede sino concluirse que el pagaré en comento ha perdido su valor y eficacia, en los términos que particularmente dictamina la norma. Ello desde que no fue pagado dentro del plazo de un año, contado desde su giro, ni fue oportunamente protestado por falta de pago, caso este último en el cual la sanción antes dicha no resultaría pertinente a la luz del precepto indicado;
NOVENO: Que la tesitura adoptada se encuentra, además, avalada por la jurisprudencia de esta Corte que, en una situación idéntica, esto es, tratándose de un pagaré a la vista, el cual se omitió protestar en el curso de un año contado desde su suscripción, afirma que “… el artículo 49 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés dispone esa caducidad cuando se incurre en tal omisión tratándose de estos documentos extendidos a la vista; y en el caso de pagos parciales, rige la obligación del protesto por el saldo no pagado (artículo 54).” Agrega incluso que la cláusula “de vuelta sin protesto” u otro similar no es estipulable en las letras o pagarés a la vista y de todas maneras, a pesar de ella, sin el protesto oportuno a que se refiere el artículo 49 de la ley se produce la caducidad del documento, beneficiándose todos los obligados y dando origen a una excepción, en el juicio ejecutivo, encuadrable precisamente en el número 7 del artículo 464 el Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema, 13 de noviembre de 1985, autos Rol Nro. 654);
DÉCIMO: Que, en esta misma dirección se pronuncia el profesor Ramón Domínguez Águila, autor que, precisamente comentando el fallo mencionado en el motivo anterior, manifiesta su conformidad con lo allí decidido expresando que: “Pero la Excma. Corte Suprema, observando la diferencia entre el modelo ginebrino y la ley nacional, ha decidido, acertadamente a nuestro entender, que el artículo 49 de la Ley 18.092 contiene una caducidad especial, distinta a la que se sigue del perjuicio de una letra o de un pagaré, puesto que es total: la falta de protesto oportuno de un pagaré o de una letra a la vista produce la extinción de toda acción cambiaria, que requería como supuesto tal diligencia del portador. “Quedará sin valor” dice la ley nacional, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el carácter obligatorio de un pagaré o de una letra, ya no es eficaz como tal”. Agrega a continuación “esta sanción resulta así inevitable, en el caso de un documento la vista, sin el protesto oportuno, por mucho que se haya contenido en el título la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”, que el artículo 13 N° 4 permite y, en títulos que no son a la vista, da derecho al portador para conservar sus acciones en contra del librador, endosantes y avalista de ambos, a pesar de que el documento no se proteste. En estos casos, la falta de protesto no produce el “perjuicio”, llamado por la ley caducidad (artículo 79); pero en el de un pagaré o de una letra a la vista, la necesidad de protesto es ineludible, si el portador desea evitar que el documento pierda todo valor, es decir, si desea evitar la caducidad especial del artículo 49”. Finalmente, el autor mencionado hace presente que esta doctrina “… tiene pues como fundamento la inteligencia el artículo 49 que contiene una sanción original en nuestro texto, y que la Ley Nro. 18.092 no califica de caducidad, limitándose a afirmar que la falta de protesto oportuno conduce a la ineficacia del título cambiario. El hecho de llamar a esta sanción caducidad, no debe pues conducir a confundirla con la caducidad ordinaria o “perjuicio” del documento a que se refiere el artículo 79”. (Revista de Derecho Universidad Concepción Nro. 179, 1986, págs. 125-126);
UNDÉCIMO: Que a lo hasta aquí razonado resta por agregar que la situación especificada en el artículo 49 de la Ley 18.092, no se identifica con aquella detallada en el artículo 79 del mismo compendio normativo que trata el “perjuicio” de la letra de cambio y que establece la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no haberse efectuado el protesto de la letra en tiempo y forma. En cuanto a esta última norma debe decirse que “El perjuicio implica que el librador, los endosantes y los avalistas de ambos quedan exonerados de su responsabilidad solidaria al pago de la letra, como consecuencia de la inobservancia por el portador de la carga que la ley le impone de protestar oportuna y formalmente el documento para conservar sus acciones indirectas. De manera que el perjuicio de la letra favorece a los mencionados deudores por garantía de la letra, pero nunca beneficia a la aceptante por ser deudor directo del título, ni a su avalista ni al avalista que otorga su garantía en términos generales”. (Ricardo Sandoval López, “Derecho Comercial, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, pág. 185);
DUODÉCIMO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al rechazar la excepción prevista en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, impetrada, efectivamente ha cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 49 de la Ley Nro. 18.092 y 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, toda vez que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en la última norma citada, dado que el pagaré invocado perdió eficacia por haber transcurrido más del año desde que se giró, sin que haya mediado, en el tiempo intermedio, el correspondiente protesto del mismo;
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 36, contra la resolución de quince de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 34, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nro. 11.603-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.