Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 3 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado por Inversiones Mineras E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 655-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2043-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Código Orgánico de Tribunales: art. 240 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Falta de jurisdicción · Compromiso · Excepción de incompetencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8205-2013, 3 de septiembre de 2014, «con por Inversiones Mineras E.I.R.L.»
Historia del caso
En el mismo rol 8205-2013
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 3 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1.- Que como bien explica la doctrina, el efecto del compromiso consiste en que “los tribunales pierden su jurisdicción para conocer de los asuntos sometidos a arbitraje y quedan radicalmente privados de todo poder para juzgarlos; en este sentido debe interpretarse la expresión corriente, aunque inexacta, de que los tribunales ordinarios son incompetentes para avocarse litigios comprometidos. En realidad, en estos casos los tribunales comunes no sólo son incompetentes, sino que carecen en absoluto de jusrisdicción respecto de las materias y partes comprendidas en el compromiso” (El Juicio Arbitral, Patricio Aylwin Azocar. Quinta edición actualizada y complementada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005);
2- Que, no obstante ello, esa falta de jurisdicción no es de orden público, de modo que puede ser renunciada por las partes, expresa o tácitamente, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil y en los términos que prevé, entre otras disposiciones, el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales;
3.- Que, con todo, siendo discutida la existencia, aplicación y vigencia de la cláusula compromisoria a que alude la demandada, el asunto ha de ser dilucidado por la vía procesal idónea, cual es, la excepción de incompetencia del tribunal que precisamente con tal objeto promovió dicha parte.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma la resolución apelada de diecisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 136.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
Nº 8.205-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.