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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8205-20133 sep 2014
Fecha
3 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado por Inversiones Mineras E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 655-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2043-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1681
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Cumplimiento forzado · Excepción de incompetencia · Invalidación de oficio de la sentencia · Cesión de derechos personales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8205-2013, 3 de septiembre de 2014, «con por Inversiones Mineras E.I.R.L.»

Historia del caso

En el mismo rol 8205-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 2043-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado por Inversiones Mineras E.I.R.L.”, compareció la abogada doña Myla Chávez Fajardo, en representación de don nombre reservado, deduciendo acción de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado Inversiones Mineras E.I.R.L., y de su representante, nombre reservado, solicitando se les ordenara cumplir forzadamente el contrato de cesión de derechos mineros celebrado el 14 de marzo de 2008, ampliado en fecha 7 de noviembre de ese año, más el resarcimiento de los perjuicios generados por el incumplimiento contractual que les imputa.

A fojas 88 consta que don nombre reservado, en representación de nombre reservado Inversiones Mineras E.I.R.L., opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo fundada en que la demanda es ambigua en lo relativo al sujeto pasivo de la acción, incidente que fue rechazado en resolución de 4 de diciembre de 2012, según consta a fojas 98 de este cuaderno de compulsas.

A fojas 102 rola la resolución de 30 de enero de 2013 que tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.

Se lee a fojas 103 que don nombre reservado, en representación de nombre reservado Inversiones Mineras E.I.R.L., revocó el patrocinio y poder otorgado en la presentación de fojas 88, confiriéndolo a un nuevo abogado, el que, a fojas 105, pidió tener por evacuado en rebeldía el traslado para replicar y promovió, a fojas 107, un incidente de nulidad de todo lo obrado, oponiendo, en subsidio y sobre la base de los mismos fundamentos de la incidencia, una excepción de incompetencia del tribunal. En el mismo carácter subsidiario, evacuó el trámite de la dúplica.

Mediante resolución de fojas 136 y 137 la juez del referido tribunal desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado y a foja siguiente, dando tramitación incidental a la excepción de incompetencia, confirió traslado al actor.

La demandada apeló de la resolución que rechazó su incidencia de nulidad y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013 la revocó, declarando la nulidad de todo lo obrado, por carecer la juez aquo de competencia absoluta para conocer del juicio.

En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa;

SEGUNDO: Que, el artículo 171 del citado código adjetivo estatuye, en lo que interesa, que las sentencias interlocutorias expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo 170 de mismo texto legal, disposición que a su turno exige que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, la prevista en su numeral cuarto; esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

En relación con lo anterior, el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que constituye motivo de nulidad de la sentencia el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código, los que, atendido el contenido de la resolución impugnada, en el caso de autos resultan imperiosos;

TERCERO: Que, en efecto, el incidente de nulidad de todo lo obrado impetrado por la demandada se funda en la existencia de una cláusula compromisoria pactada en el convenio de 7 de noviembre de 2008, que amplió el contrato de cesión de derechos mineros celebrado entre las partes el 14 de marzo de ese año, aduciendo dicha parte que en virtud de esa cláusula, la actora debió recurrir ante el árbitro designado para el conocimiento y resolución de la acción de autos, de modo que el tribunal de la especie es absolutamente incompetente para abocarse a la dilucidación del asunto.

En el primer otrosí de la misma presentación opuso, en subsidio, una excepción de incompetencia, sobre la base de idénticos fundamentos.

El tribunal dio traslado al incidente de nulidad, difiriendo pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia.

Evacuando dicho traslado, a fojas 120 la actora pidió desestimar la incidencia, desarrollando diversos argumentos de hecho y derecho referidos a la existencia y validez de la cláusula, a la circunstancia de haberse radicado el conocimiento del pleito ante la justicia ordinaria, por haber renunciado tácitamente las partes al compromiso con las actuaciones efectuadas en el proceso, a la imposibilidad de la demandada de alegar el vicio que informa por haberlo convalidado con sus presentaciones y, finalmente, a la necesidad de resolver el asunto por aplicación del principio de inexcusabilidad.

La resolución de primer grado analiza la naturaleza del incidente promovido, para desestimarlo, pues “examinados los autos y analizadas las alegaciones del incidentista, no se advierte vicio alguno que pudiera ser subsanado mediante la declaración de nulidad de todo lo obrado”;

CUARTO: Que los jueces de segundo grado, conociendo de la apelación de la demandada, revocaron la decisión de primera instancia para, en su lugar, acoger el incidente de nulidad, invalidando todo lo obrado y declarando la incompetencia absoluta del tribunal para conocer del presente juicio.

El fallo se funda en lo pactado en la cláusula séptima del contrato de 7 de noviembre de 2008, que amplió el contrato de cesión de derechos de 14 de marzo de ese año, conviniéndose un compromiso en virtud del cual las partes se sometieron al conocimiento de un árbitro arbitrador para resolver las dificultades que surgieran de la interpretación, aplicación, cumplimiento e incumplimiento del contrato suscrito, declarando los jueces que “el referido instrumento cumple con las exigencias que al efecto contempla el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que debe entenderse que las partes válidamente han sustraído el conocimiento del presente asunto de la esfera de atribuciones de la juez a quo, desde que el mismo versa sobre el cumplimiento de la referida convención”, de lo cual concluyen que “todo lo obrado en autos se llevó a cabo por un tribunal que carecía de competencia absoluta para tramitar y conocer del presente litigio, por lo que, adoleciendo el procedimiento de un vicio en uno de sus presupuestos procesales de validez, que puede ser alegado en cualquier estado del proceso”. Empero, tales razonamientos dan cuenta sólo del primero de los argumentos de hecho y derecho planteados por la actora –aquél relativo a la existencia y validez de la cláusula- omitiéndose analizar y decidir las restantes alegaciones del actor que apuntan a materias distintas, relativas al hecho de haberse radicado el conocimiento del pleito ante la justicia ordinaria; a la circunstancia de haber renunciado tácitamente las partes al compromiso con las actuaciones efectuadas en el proceso de autos y a la imposibilidad de la demandada de alegar el vicio que informa por haberlo convalidado.

Soslayan los jueces, asimismo, que el asunto también dio lugar a una excepción dilatoria, cuya tramitación se encontraba en curso al momento de anularse lo obrado en razón de la incompetencia que declaran;

QUINTO: Que en vinculación con lo concluido precedentemente, debe anotarse que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales.

La decisión, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil -esto es, la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden, la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo, y la autorización del secretario- deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, exigencia cuya satisfacción también debe imponérsele a una sentencia interlocutoria, como la que es objeto del reproche de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado determina que las sentencias de que se trata, deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias fijar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio de la determinación de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, en el que se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; y, especialmente, la garantía prevista en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;

OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado en esta tesitura que, al estatuirse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley. Por lo demás, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuentan así con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;

NOVENO: Que la omisión a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es particularmente ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia;

DÉCIMO: Que, como ya se dijo, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por advertirse el defecto en la etapa de acuerdo;

UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha seis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 162, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 172 por la abogada doña Myla Chávez Fajardo, en representación de la parte demandante, en contra del referido fallo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 8.205-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.