Ocupación ilegal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 349-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 33340-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Contrato de promesa de compraventa · Precario · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21323-2014, 4 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 85.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2195 inciso 2°, 1554 N°4 y 1698 inciso 1° del Código Civil, solicitando que se invalide la sentencia que se impugna y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de precario. En el libelo de nulidad sustancial se asevera, en síntesis, que se vulneró por los sentenciadores del fondo lo prevenido en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, ya que se dio un sentido y alcance incorrecto a esta norma al considerar como título legítimo de la ocupación al derivado de relaciones y pactos existentes entre un tercero que no es parte en el juicio y el demandado. Consecuencialmente, asevera que los jueces de la instancia transgredieron el artículo 1698 del Código Civil desde que es carga del demandado probar que ocupa la propiedad cuya restitución se solicita por mera tolerancia o ignorancia del dueño, lo que no ocurrió en este caso, pues invocó como título de tenencia un contrato de promesa de compraventa que debía hacerse exigible en el año 2002 que no le es oponible a la actora. En razón de lo anterior, manifiesta que este contrato no ha podido tener el mérito de enervar la acción de precario deducida, ya que jamás produjo obligación alguna, toda vez que no se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1554 del Código Civil, específicamente, no fue celebrado por escritura pública y se omitió en él los deslindes de la propiedad.
Tercero: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la recurrente considera que los jueces de la instancia contravinieron el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, según el cual, el precario consiste en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Sin embargo, la actora no se hace cargo en el recurso que en la presente causa quedó establecido por los tribunales del fondo que, no obstante haberse acreditado el dominio de la actora y la ocupación de la demandada, se comprobó la existencia de un título oponible a la demandante –la existencia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre su predecesor y la demandada-, conforme al cual, ésta dio inicio a la ocupación de la propiedad cuya restitución se solicita. En razón de lo anterior, resulta evidente que en este caso no se satisfacen las exigencias de la norma decisoria de la litis que se denuncia infringida, ya que la tenencia de la demandada no tiene su origen en la simple ignorancia o mera tolerancia de la actora, sino más bien, en un vínculo de naturaleza contractual que, independiente de sus alcances jurídicos, le permitió comenzar a ocupar la propiedad objeto del juicio, lo que resulta incompatible con la situación de hecho en la que consiste el precario. En este contexto, carece también de fundamento la pretendida infracción a las otras normas legales denunciadas, ya que las supuestas contravenciones legales descansan sobre un mismo hecho que se ha tenido por establecido, esto es, que la ocupación de la demandada está legitimada por un vínculo contractual previo.
Cuarto: Que, en la casación de fondo, subyace un recurso de derecho estricto, conforme al cual, es necesario que el recurrente indique, determinadamente, cuáles son los errores de derecho en los que incurre la sentencia que se impugna de nulidad y de qué manera tal infracción ha influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo. La omisión de tales requisitos importa la no satisfacción de las exigencias legales de admisibilidad a que alude el artículo 772 N°1 y N°2, relacionado al artículo 781 inciso 1, ambos, del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en estudio no podrá prosperar en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad a las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 85, contra la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 82.
Regístrese y devuélvase.
Nº 21.323-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.