Causa de pedir
- Fecha
- 10 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1842-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2819-2011
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1467, 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 464, 766, 768, 786 - Descriptores
- Causa de pedir · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad formal · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Recurso de casación en la forma · Confesión ficta · Ultra petita · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Falta de emplazamiento · Contrato de construcción a suma alzada · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1051-2014, 10 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1051-2014
- Casación en la forma y en el fondo Sentencia interlocutoria 10 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
10
Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 2819—2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, compareció el abogado Juan Pablo Méndez Pineda en representación de nombre reservado solicitando citar a nombre reservado a confesar una deuda por la cantidad de $35.000.000.
Como fundamento de dicha pretensión explicó que el 1 de agosto de 2011 las partes convinieron un contrato de construcción a suma alzada por el monto recién señalado, en virtud del cual el actor se obligó a construir unas cabañas en el sitio ubicado en domicilio reservado. El demandante trasladó materiales a dicho lugar, por un valor equivalente a la suma de $31.755.499, y hasta el 30 de agosto de ese año alcanzó a construir diversas obras, por la cantidad de $3.244.501. Da cuenta de que el día 1 de septiembre siguiente el demandado se negó a suscribir el contrato y desconoció su obligación, negándole además la entrada al lugar para retirar los materiales acopiados.
El demandado no compareció a la audiencia fijada y mediante resolución de dos de diciembre de ese año, escrita a fojas 12, el tribunal lo tuvo por confeso de la deuda.
En virtud de dicha declaración, a fojas 16, el actor dedujo acción ejecutiva para el cobro de lo adeudado y el demandado, por medio de la presentación de fojas 26, interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, oponiendo, en subsidio, la excepción de numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante resolución de fojas 344 se desestimó el incidente de nulidad y el fallo de dieciocho de julio de dos mil trece, rolante a fojas 458, acogió la excepción opuesta a la ejecución.
La parte demandante impugnó el fallo mediante recursos de casación de forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 540, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última determinación, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el demandante se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en las causales de invalidación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que, en el pronunciamiento de la sentencia, los jueces cometieron el vicio de ultrapetita y omitieron expresar las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión que adoptaron, dejando de analizar y ponderar los instrumentos que su parte acompañó en segunda instancia;
SEGUNDO: Que fundamentando la primera causal de nulidad, explica el impugnante que los jueces confirmaron la sentencia de primer grado, acogiendo así la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de un asunto que no fue sometido a su conocimiento, puesto que en el fallo concluyen que la obligación cuyo cumplimiento se persigue “carece de causa” y que la fuente de la obligación no se encuentra indubitada, afirmando que el fallo señala que no ha podido probarse en autos la existencia del “supuesto contrato de construcción a suma alzada que alega el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1467 del Código de Procedimiento Civil [sic], más aun, cuando el artículo 1709 del mismo texto legal [sic] exige que deben escriturarse los actos o contratos que contengan obligaciones de más de dos Unidades tributarias Mensuales”, todos supuestos que no fueron alegados por la parte ejecutada al oponer su defensa en la etapa procesal correspondiente, quien formuló su excepción en relación con los defectos que le atribuyó al procedimiento que dio origen a la confesión de la deuda, sosteniendo que el título carecía de mérito ejecutivo por tratarse de un “título espurio”, pues le antecedía “una notificación insaneablemente [sic] nula”, siendo ésa y no otra la alegación que traba la litis en autos. Es decir, sostiene que no se alegó la falta de causa de la obligación ni su inexistencia, ni tampoco se opuso la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Así, estima que queda en evidencia que los juzgadores incurrieron en la causal denunciada, acogiendo una excepción que no fue opuesta sobre la base de un supuesto que tampoco fue esgrimido en la causa;
TERCERO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
CUARTO: Que, para los efectos recién señalados, ha de considerarse que, en su libelo de fojas 16, el actor demandó el cobro compulsivo de una suma de dinero respecto de la cual se tuvo por confeso al demandado del hecho de adeudarla, al no haber comparecido a la audiencia a la que con tal objeto fue citado.
En la etapa preparatoria de la acción ejecutiva el actor justificó la referida diligencia explicando que la deuda se relaciona con un contrato de construcción a suma alzada que el demandado no quiso formalizar, correspondiendo la deuda tanto al importe de los materiales acopiados en el domicilio del deudor como al valor de la mano de obra por lo ejecutado durante el mes de agosto del año 2011.
La acción de cobro, a su turno, invocó como título la resolución que tuvo por confeso al demandado de la deuda.
Por su parte, el ejecutado compareció al juicio cuestionando la validez de lo obrado en la etapa preparatoria y oponiendo, en subsidio, la excepción relacionada con la falta de requisitos o condiciones para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva.
Para fundar la nulidad procesal por falta de emplazamiento informó que jamás ha tenido domicilio en la ciudad de Valdivia y que nada adeuda al demandante, de modo que la notificación de la resolución que lo citó a confesar deuda debía ser invalidada, ya que tal defectuosa tramitación lo privó de ejercer una adecuada defensa de sus intereses, permitiendo así la creación de un título espurio.
Luego, la excepción la hizo consistir en la circunstancia de tratarse, el de autos, de un título espurio, reiterando en este punto los argumentos desarrollados en su incidente de nulidad procesal. También expresó que “no resulta razonable o lógico que un contrato por la suma de $35.000.000 no se escriture, ya que necesariamente debe constar por escrito, según lo establece artículo 1709 del Código Civil”, aseverando, asimismo, que “igualmente absurdo resulta el hecho que una persona se exponga —al menos— imprudentemente a ver comprometido su patrimonio, por no cumplir con una carga tan sencilla, como lo es asistir a una citación ante el tribunal a declarar que nada adeuda, en este caso, al demandante”. Concluyó afirmando que los hechos planteados por el actor están contrariados por sus propios dichos vertidos en la investigación a cargo del Ministerio Público.
Consta a fojas 344 que, con fecha 4 de octubre del año 2012, la incidencia de nulidad de lo obrado fue desestimada por el tribunal de la causa y que, apelada que fuera tal decisión por el ejecutado, el tribunal de alzada la confirmó por sentencia de 30 de enero del año 2013, como se lee a fojas 394, dictándose el respectivo cúmplase el veintiséis de marzo de ese año, conforme se aprecia a fojas 404.
Retomado el procedimiento ejecutivo, a fojas 416, se declaró admisible la excepción, recibiéndola a prueba y rindiéndose la documental, testimonial y confesional que obra en autos;
QUINTO: Que luego de desestimar el arbitrio de nulidad formal que promovió el actor en contra de la decisión de primer grado —invocando, entre otras causales, la misma que ahora pone en conocimiento de esta Corte de Casación— los jueces de segunda instancia, al reproducir la sentencia de primer grado con excepción de aquello que expresamente modificaron en el pronunciamiento objetado, manifestaron, primero, que el sentenciador “no omitirá [sic] pronunciamiento sobre la alegación del ejecutado relativa a la falta de emplazamiento legal de éste en la gestión preparatoria, puesto que dicha incidencia ya fue resuelta a fojas 344”, debiendo, por consiguiente, entenderse que en lo referido a tal alegación los jueces se atienen a lo decidido con anterioridad.
Seguidamente el fallo describe y analiza las probanzas de autos, resaltando las contradicciones que se observan en las declaraciones vertidas por el recurrente a propósito de la investigación seguida por la denuncia de un tercero, por el delito de estafa y otras defraudaciones, para concluir los jueces que de la prueba rendida no se puede colegir fehacientemente la deuda por la suma de $35.000.000 pedida por el actor, ya que de sus propios dichos no quedaría claro el monto ni la cantidad de las supuestas cabañas que debían ser construidas, señalando además que la documental aportada por el demandado da cuenta de una serie de compra de materiales de construcción en fechas que coinciden con la de construcción de las cabañas.
Declaran así que la obligación carece de causa y que su fuente no se encuentra indubitada, la que, por lo demás, debía escriturarse, de conformidad con lo que prevén los artículos 1467 y 1709 del Código Civil, razones por las cuales “el título creado fictamente carece de causa” (basamento décimo quinto del fallo de primera instancia), añadiendo los jueces de segundo grado que “para que la confesión ficta produzca los efectos que pretende el actor, ha de tratarse de una deuda que dé cuenta de una obligación preexistente entre acreedor y deudor, circunstancias que no están acreditadas en este juicio ejecutivo, de manera que la gestión previa no convierte al actor en titular de derechos indubitados, como se pretende, motivos que se estiman suficientes para acoger la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues de existir alguna obligación queda en evidencia que ésta no tiene las características de ser líquida y actualmente exigible”;
SEXTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SÉPTIMO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, aparece evidente la discordancia entre lo pedido por el ejecutado y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se funda en consideraciones que no fueron objeto de reproche o cuestionamiento por el demandado, quien, como ya se dijo, estimó que el título carecía de fuerza ejecutiva, por haberse generado en un procedimiento que adolece de vicios de nulidad, lo cual fue desestimado por el mismo tribunal, en la sentencia ejecutoriada que consta en autos.
Si bien dicha parte también expresó que “no era razonable o lógico que un contrato por la suma de $35.000.000, no se escriture, ya que necesariamente debe constar por escrito, según lo establece artículo 1709 del Código Civil”, lo cierto es que con tal afirmación no se niega expresamente la existencia del pacto ni se cuestiona su causa, o la liquidez o exigibilidad de la deuda. Más aún, al remitirse a la existencia de una investigación en sede penal relacionada con los mismos hechos que originarían la presente acción ejecutiva, la demandada se limitó a aducir que las afirmaciones contenidas en la gestión preparatoria y en la demanda, están contrariadas por los dichos que el actor habría vertido en la investigación a cargo del Ministerio Público, sin negar tampoco la existencia del contrato o de la deuda que se contiene en la resolución que sirve de título a la ejecución de la especie.
En otras palabras, conforme lo planteó la parte demandada, el asunto debatido se centró en dilucidar si el procedimiento que dio lugar a la resolución que la tuvo por confesa de la deuda contenía vicios que ameritaban su invalidación y no en la determinación de la existencia de causa en la fuente de la obligación o si ella era indubitada, líquida o exigible, aspectos que no se relacionan con las razones de la falta de escrituración del pacto o las contradicciones en que pudo incurrir el actor al describir los hechos ante otras autoridades;
OCTAVO: Que la circunstancia de haberse desestimado por los sentenciadores de segundo grado el recurso de casación formal impetrado por el ejecutante –por intermedio del cual dicha parte ya anunciaba la comisión del vicio de ultra petita- en nada impide a esta Corte declarar su concurrencia si ha sido llamada a ella y si constata la entidad del defecto de que adolece el fallo, pues resulta evidente que en la decisión del asunto los jueces se excedieron del ámbito propio de la litis, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones.
En relación con esto último, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir.
El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.
Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.
Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas;
NOVENO: Que sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo;
DÉCIMO: Que, en el caso de autos, el ejecutado sustentó su defensa sobre la base de impugnar la validez del procedimiento que permitió originar el título invocado en autos. En esas condiciones, la determinación que en definitiva se adopte sobre la procedencia de su alegación no puede prescindir de tal aspecto pues, de otro modo, se incurre en el vicio de la ultra petita, infringiéndose el principio de congruencia procesal, que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, imperativo que han debido respetar los magistrados al decidir la controversia y la procedencia de la excepción por la que se pretende restar mérito ejecutivo al antecedente que funda la ejecución, pues la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
UNDÉCIMO: Que, constatándose que los juzgadores han desestimado la pretensión del actor sobre la base de los razonamientos ya descritos, sólo puede concluirse que se han excedido en el ejercicio de las atribuciones que les son propias —aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales— extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto el aspecto considerado para desestimar la acción no dice precisa relación con el asunto principal de la litis, error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado.
En estas condiciones, resulta inoficioso analizar la otra causal de nulidad formal promovida por el actor ya que, habiéndose constatado la concurrencia del vicio invocado en el primer capítulo del recurso de nulidad formal, el fallo cuestionado no puede ser mantenido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Juan Pablo Méndez Pineda, en representación del ejecutante, en lo principal del escrito de fojas 545 y, en consecuencia, se invalida en lo pertinente la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 540, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el actor en el primer otrosí de la señalada presentación.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Lecaros.
N° 1051-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.