Sentencia interlocutoria
- Fecha
- 10 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1842-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2819-2011
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Sentencia interlocutoria · Título ejecutivo · Confesión de deuda · Contrato de construcción a suma alzada · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1051-2014, 10 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1051-2014
- Casación en la forma y en el fondo Causa de pedir 10 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazando en su motivo octavo la voz “omitirá” por “emitirá” y eliminando sus basamentos noveno al décimo quinto, ambos inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1.- Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.”
A la luz de la transcrita norma legal, resulta pertinente subrayar que la ejecución de autos se sustenta en el título ejecutivo prevenido en el Nº 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la sentencia interlocutoria que tuvo por confeso de la deuda al demandado, quien, citado a la gestión preparatoria previa respectiva, no compareció al tribunal a reconocer o negar la deuda cuyo cobro pretendía el acreedor, habiendo operado en la especie la sanción prevista en el inciso segundo de la disposición citada en el párrafo precedente;
2.- Que, en relación a la gestión preparatoria que antecede a la ejecución de autos —confesión de deuda— cabe puntualizar que ella es “aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta.” (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 435, T. III, pág. 31);
3.- Que de la interpretación armónica de las disposiciones legales en referencia y en lo que dice relación con el caso de autos, la sentencia interlocutoria que da por confeso de la deuda al demandado, una vez firme, goza de la autoridad de cosa juzgada. Como precisa la doctrina, el deudor no podrá ya más discutir la existencia de la deuda, pero, sin desconocer esa existencia, podrá oponerse a la ejecución fundado en que la obligación es nula o en que ella se extinguió por otro medio de extinción de las obligaciones (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, págs. 43—44);
4.- Que luego de lo dicho y apreciando el contenido de la excepción que fue opuesta a la ejecución, cabe puntualizar que se orientó a establecer eventuales vicios relacionados con la generación del título ejecutivo propiamente tal, el que, como se señaló, está constituido por la sentencia interlocutoria que tuvo por confeso de la deuda al ejecutado, denunciando que éste constituía un “título espurio y que no se basta a sí mismo, pues lo antecede una notificación insaneablemente nula”, aludiendo a la obligación que motivó la gestión preparatoria sólo para hacer presente que, en su concepto, no resultaba lógico o razonable que no constara por escrito y expresando que las afirmaciones contenidas en la gestión preparatoria y en la demanda se contradecían con los dichos vertidos por el propio actor en la investigación que se sigue adelante por el Ministerio Público, sin cuestionar expresamente la existencia del contrato de construcción a suma alzada que el demandante invocó para citar al demandado a confesar una deuda, o la falta de causa de la obligación o aun su liquidez o exigibilidad, motivo por el cual resulta improcedente analizar la prueba que, en relación con tales cuestiones, la demandada pudo haber producido en juicio, desde que su defensa no se orientó en tal sentido.
Y visto además lo estatuido en los artículos 464 N° 7, 435 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil trece, que rola a fojas 458 y siguientes, en cuanto hace lugar a la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se rechaza tal defensa, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Lecaros.
Nº 1051-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.