Falta de voluntad
- Fecha
- 30 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1399-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 55045-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Falta de voluntad · Compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3450-2013, 30 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3450-2013
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 30 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
Que en estos autos rol 55.045, del ingreso civil del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de compraventa de inmuebles y reivindicación, por sentencia de nueve de octubre de dos mil doce la jueza “a quo” rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad y también la acción reivindicatoria interpuestas por la demandante.
Apelado dicho fallo por la actora, en la parte que desestimaba la demanda de nulidad, la Corte de Apelaciones de Talca, en resolución que se lee de fs. 221 a 226, revocó la sentencia en referencia y, en su lugar, acogió tanto la demanda de nulidad formulada por la demandante, como igualmente la acción reivindicatoria por ella intentada, con costas.
En contra de lo decidido por el Tribunal de Alzada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo el apoderado de los demandados.
Se trajeron los autos “en relación”.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 4 del Código antes citado, es causal de nulidad formal el haber sido el fallo pronunciado “otorgando más de lo pedido o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, lo que se denomina “ultra petita”.
TERCERO: Que de los antecedentes de la causa consta lo que sigue:
a.- Que nombre reservado enderezó demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y en contra de nombre reservado y nombre reservado, pidiendo la nulidad absoluta de los contratos de compraventa que indica, referidos a los Lotes que señala, por “falta de voluntad de la Sociedad Agrícola Landeros Limitada”, de la que ella dice formar parte como heredera de su padre, y como consecuencia de tal nulidad interpone en contra de los mismos demandados acción reivindicatoria a fin de que se le restituyan a la sociedad los inmuebles que menciona;
b.- Que en su sentencia el tribunal de primer grado no dio lugar a las dos pretensiones de la actora. En efecto, en su parte resolutiva declara: “Que no ha lugar, en todas sus partes, a la demanda de nulidad y por consiguiente a la acción reivindicatoria deducida…”;
c.- Que la demandante apeló de ese fallo solamente en cuanto desestimaba la demanda de nulidad absoluta de los contratos expresados, como fácilmente se puede apreciar en el escrito de fs. 188, en el cual no se alude en forma alguna a la acción reivindicatoria y tampoco se hace ninguna petición en lo tocante al rechazo de ella. En efecto, en su apelación la actora solicita “se revoque dicha sentencia y decrete que se acoge la demanda ordinaria de nulidad absoluta, con costas”;
d.- Que la Corte de Apelaciones de Talca conociendo tal apelación revocó el fallo de la jueza “a quo” tanto en la parte que no accedía a la demanda de nulidad absoluta de los contratos como en la parte que no daba lugar a la acción reivindicatoria, acogiendo las dos acciones hechas valer por la demandante.
CUARTO: Que lo acotado deja en claro que la sentencia de la Corte de Apelaciones, al resolver como lo hizo, incurrió en el vicio de “ultra petita” que estatuye el artículo 768 N° 4 del cuerpo de leyes precedentemente referido, puesto que su determinación se extendió a un punto no sometido a su decisión, toda vez que, como antes se consignó, la apelación de la actora no comprendía la parte del fallo que rechazaba su acción reivindicatoria.
QUINTO: Que lo anteriormente manifestado conduce a la anulación de oficio de la sentencia recurrida, puesto que la anomalía advertida autoriza para ello, habiendo la misma, como se verá en el fallo de reemplazo, influido sustancialmente en la resolución del asunto.
SEXTO: Que para los efectos procesales pertinentes, hay que dejar anotado que si bien es cierto el letrado de los demandados dedujo recurso de casación en la forma por la causal de “ultra petita”, lo hizo basado en hechos diferentes al que ahora se señala, el cual solamente fue advertido durante el estado de acuerdo, por lo que no cabía invitar a alegar sobre tal irregularidad a los abogados que concurrieron a estrados.
Por lo razonado y lo prevenido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO el fallo de 28 de marzo de 3013, escrito de fs. 221 a 226, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el apoderado de los demandados a fs. 230.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Regístrese.
Rol 3450-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.