Acción de nulidad
- Fecha
- 30 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1399-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 55045-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Acción de nulidad · Mandato · Falta de voluntad · Compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Administración de la sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3450-2013, 30 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3450-2013
- Casación en la forma y en el fondo Falta de voluntad 30 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se eliminan los motivos séptimo a decimosexto del fallo de primer grado; en el decimoséptimo se suprime la palabra “previamente”; se le reproduce en lo demás y se tiene presente:
PRIMERO: Que de las probanzas rendidas por las partes en la causa, que se mencionan en los razonamientos quinto y sexto de la sentencia del tribunal “a quo”, quedan establecidos los siguientes hechos, los que, por lo demás, no están controvertidos por los litigantes:
a.- Que en escritura pública de constitución de la “Sociedad Agrícola Landeros Limitada”, de enero de 1970, se señala que el uso de la razón social y la administración de ella corresponde a nombre reservado y nombre reservado, “quienes actuarán en conjunto y al firmar deberán hacerlo con sus propias firmas precedidas de la frase por poder de Agrícola Landeros Limitada”. Se agrega que como administradores los nombrados podrán ejecutar a nombre de la sociedad todos los actos de su giro ordinario, sin embargo la compra o venta de bienes raíces y la hipoteca de los mismos en favor de personas distintas al Banco del Estado de Chile o a la Corporación de Fomento de la Producción, “sólo podrán efectuarse con la firma de todos los socios o sus representantes”.
En esa escritura aparecen constituyendo esta sociedad colectiva de responsabilidad limitada, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado;
b.- Que el 03 de junio de 2010, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, nombre reservado y nombre reservado, en representación de la “Sociedad Agrícola Landeros Limitada”, según señalan, venden ceden y transfieren a nombre reservado , quien compra, adquiere y acepta para nombre reservado, y a nombre reservado, quien compra, adquiere y acepta para nombre reservado, los Lotes Uno y Dos, respectivamente, en que se subdividió el predio “El Parrón”. El precio del Lote Uno fue la suma de $ 161.000.000 y, el del Lote Dos, la cantidad de $ 274.000.000. Se indica que estos precios fueron pagados en cuotas, con anterioridad, por los compradores;
c.- Que en escritura pública de 12 de octubre de 2010, también ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, los mismos comparecientes dejan consignado que el contrato anterior fue erróneamente denominado y redactado, por lo que vienen en aclararlo, rectificarlo y complementarlo, en el sentido que lo que realmente celebraron fue una transacción, puesto que nombre reservado y nombre reservado pretendían interponer demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios en contra de la “Sociedad Agrícola Landeros Limitada”, en virtud de una deuda que ésta tenía con el primero por $ 161.000.000 y otra deuda que tenía con la segunda por $ 274.000.000, deudas que la sociedad referida, debidamente representada, reconocía;
d.- Que el Lote Uno, antes expresado, se encuentra inscrito a nombre de nombre reservado y, el Lote Dos, también precedentemente señalado, está inscrito a nombre de nombre reservado;
e.-Que previamente a las escrituras públicas aludidas en las letras b) y c), el 08 de noviembre de 1993, en otra escritura pública otorgada ante el Notario Suplente de Cauquenes Julio Córdova Astudillo, inscrita a fs. 20, N° 19, año 1993, en el Registro de Comercio de Cauquenes, nombre reservado cedió todos sus derechos sociales en la “Sociedad Agrícola Landeros Limitada” a su padre nombre reservado; y
f.- Que por resolución de 25 de octubre de 2002, del Juzgado de Letras de Cauquenes, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado, en calidad de hijos de filiación matrimonial y a nombre reservado, como hijo y en calidad de cesionario de los derechos de nombre reservado.
SEGUNDO: Que la acción de nulidad absoluta de las compraventas mencionadas en la letra b) del considerando que antecede la formula la actora nombre reservado, en contra de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y en contra de nombre reservado y nombre reservado, “en su calidad de heredera de su padre nombre reservado”, quien era socio de la sociedad a que se ha venido haciendo mención, y la basa en “ la falta de voluntad de la sociedad vendedora”, lo que se manifiesta y evidencia, dice, por haber comparecido y actuado como representante de ella, junto a nombre reservado, una persona que ya había dejado de ser socio y representante, esto es, nombre reservado, quien había vendido sus derechos en la sociedad a su padre –el mismo suyo- posteriormente fallecido, lo que demuestra que “no tenía facultades ni derechos de representación de ella”; añade que, de otro lado, en lo relativo a la venta de bienes raíces de la sociedad, solamente podían efectuarse con la firma de todos los socios o sus representantes, si ellas se hacían a personas distintas del Banco del Estado de Chile o de la Corporación de Fomento de la Producción, lo que en la situación en comento no aconteció.
TERCERO: Que, antes que todo, corresponde dilucidar si los hechos en que apoya su demanda la actora, en el caso hipotético de ser efectivos, es decir, en la eventualidad de que nombre reservado hubiere comparecido por la sociedad junto a nombre reservado, sin tener atribuciones o facultades para ello o habiéndose excedido en las mismas, configuran o no la nulidad absoluta que hace valer la demandante.
Esto, porque como se sabe los tribunales de justicia, en la resolución de un asunto, tienen la obligación de apreciar la procedencia de las acciones sometidas a su conocimiento, y dar las razones legales que tengan en consideración para acogerlas o desestimarlas (C.S., RDJ., Tomo 77, Sección 1ª, página 8).
CUARTO: Que una sociedad como tal no puede actuar por sí misma; deben hacerlo por ella los socios u otros facultados para la tarea de acuerdo con la ley. Precisamente esta labor viene a ser la administración societaria, la cual ha sido entendida como toda actividad jurídica o de hecho que, dentro del marco contractual o estatutario acordado, promueve la realización del fin social común.
El administrador forma la voluntad social. El profesor don Gabriel Rioseco Enríquez, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 187, año 1990, páginas 7 y siguientes, denominado “La Administración en las Sociedades de Personas”, expresa: ”Cualquiera que sea la naturaleza jurídica que asignemos en definitiva al elemento funcional administrativo, no hay duda que se trata de un sistema que regula la expresión de la voluntad de la sociedad”. Por su parte, el representante es quien actúa frente a terceros, exteriorizando esa voluntad y celebrando los consiguientes negocios jurídicos, actos y contratos que vincularán a la sociedad. La figura del administrador puede coincidir, eso sí, con la del representante, esto es, las funciones de administración y de representación pueden ser entregadas a una misma o a unas mismas personas.
Conforme al artículo 2059 del Código Civil, las sociedades pueden ser civiles o comerciales. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio y las otras son sociedades civiles.
En nuestro país la sociedad colectiva civil está reglada especialmente en los artículos 2071 y 2115 del Código Civil y la mercantil en los artículos 349 a 423 del Código del ramo. En las sociedades colectivas de responsabilidad limitada la ley reconoce libertad de estipulación en cuanto a la forma o manera de administrar la sociedad y de representarla, que fue lo que ocurrió en el caso de la “Sociedad Agrícola Landeros Limitada, en la que, como precedentemente se señaló, y sin perjuicio de lo que ha manifestado la actora, se estableció al momento de constituirla que el uso de la razón social y administración de ella correspondería a los socios también antes nombrados, esto es, nombre reservado y nombre reservado, quienes debían obrar en forma conjunta en la representación de ella y, para las ventas de inmuebles que no se hicieran al Banco del Estado de Chile o a la Corporación de Fomento de la Producción, con la firma de todos los socios o sus representantes.
QUINTO: Que en relación a lo reseñado en el raciocinio anterior, es menester expresar que la representación se define como la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.
La doctrina tradicional considera que existe una estrecha vinculación entre el contrato de mandato y la representación voluntaria, en términos que no se concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato; sin embargo, hay quienes afirman que el mandato y la representación voluntaria son dos cosas distintas, no siendo indispensable la existencia de un mandato para que nazca la representación voluntaria.
Que conforme lo acaba de resolver esta Corte Suprema (autos rol N° 13.161-13), acorde con lo prevenido en los artículos 2071 y siguientes del Código Civil, cuando en un contrato de sociedad colectiva civil se designan administradores, éstos no pueden ser estimados mandatarios para efectos como los de rendir cuenta de su gestión, en los términos que se indican para el mandato. Pero, esto no quiere decir que los administradores, en su labor, no estén sujetos a ciertas disposiciones legales referidas al mandato, como fácilmente se puede desprender de lo estatuido en los artículos 2077 del Código Civil y 402 del Código de Comercio.
De lo que se viene exponiendo queda en evidencia que si bien no son igual cosa los administradores, los representantes y los mandatarios de una sociedad, tienen diversos aspectos comunes que los relacionan.
SEXTO: Que en el caso en análisis, si al menos al constituirse la sociedad se les concedió el uso de la razón social y la administración a los socios aludidos en la letra a) del raciocinio primero de este fallo y en la parte final del motivo cuarto, quiere decir que a esa época no solamente se les otorgó la calidad de administradores de ella, sino que también la de representantes convencionales de la misma.
SÉPTIMO: Que aclarados los conceptos antes anotados, cabe decidir cuál es la sanción que corresponde a un administrador de una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, o a un representante o a un mandatario –de serlo- de la misma, si obran fuera de sus atribuciones o facultades o excediéndose de ellas. En otras palabras, si los hechos mencionados producen o no la nulidad absoluta de los actos o contratos de que se trata.
OCTAVO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ampliamente mayoritaria hoy en día, coinciden que en las situaciones consignadas en la reflexión que antecede, la sanción no es la nulidad absoluta, sino que, la inoponibilidad.
Don nombre reservado, en su obra “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Tomo I, Segunda Edición, página 425, comenta favorablemente una sentencia de este tribunal que, basándose en los artículos 2079 y 2094 del Código Civil, determinó que si el representante de una sociedad obra fuera de sus facultades el acto no es nulo, sólo inoponible a la sociedad; a continuación crítica otra sentencia, de este mismo tribunal, que resolvió de otra manera, manifestando el señor nombre reservado lo siguiente: “ Este es, a todas luces, un caso en que el representante se extralimita en sus atribuciones, ejemplo típico de inoponibilidad, y no de nulidad absoluta, porque no ha faltado el consentimiento mismo que sirve de generador del acto de reconocimiento, puesto que el administrador ha manifestado su voluntad, y ésta basta para que el acto exista; lo que falta es el consentimiento para quedar obligada por los efectos del acto, que existiría si dicho administrador hubiere tenido poder suficiente para representar a la sociedad. Por esta razón, el acto en sí es plenamente válido, pero inoponible a la sociedad en cuyo nombre se ejecutó”.
Los profesores don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en un artículo publicado también en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 198, año 1995, páginas 183 y siguientes, concuerdan con una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que decidió que “si los mandatos con que el mandatario ha obrado en la enajenación de bienes estaban revocados, ha de concluirse que esas enajenaciones son inoponibles a los mandantes”, añadiendo que “estos actos no son nulos, como también lo han pretendido los demandantes, pues ha existido el concurso de voluntades del mandatario y la sociedad adquirente, lo que resulta evidente si se tiene en cuenta que el artículo 1818 del Código Civil permite la venta de cosa ajena, la que puede más tarde ser ratificada por el dueño, principio que aparece también en el artículo 1450 del mismo Código; pero al no existir un mandato vigente, dichos actos son inoponibles a sus dueños”. Los profesores nombrados dicen que tal solución es la comúnmente aceptada entre nosotros y, luego de indicar algunos fallos antiguos, discrepantes, manifiestan: “Con todo esta opinión –la pretérita- es excepcional, “siendo doctrina admitida que hay venta de cosa ajena en la que hace el mandatario que obra por el mandante sin poder o fuera de esos poderes”. Agregan que la misma tesis sustentan don nombre reservado (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, N° 287), don C. Ducci Claro (Derecho Civil, Parte General, página 385, Cuarta Edición, año 1995), don A. Vodanovic (Derecho Civil basado en clases de A. Alessandri y M. Somarriva, Parte Preliminar General, Tomo II, página 390, N° 1581, Quinta Edición, año 1991), don nombre reservado (Las Obligaciones, Tomo I, N° 154, página 137, Tercera Edición, año 1993). Por ende, concluyen que la solución de la Corte de Apelaciones de Santiago es, en esta materia, la correcta.
De igual manera lo estima don Gabriel Rioseco Enríquez, en el artículo antes mencionado en este fallo.
Refuerza la tesis en comento lo que preceptúan los artículos 2154, 2160 y 2173 del Código Civil, como se aprecia de la simple lectura de ellos.
Nuestra jurisprudencia ya en el año 1951, resolvía que: “El contrato en virtud del cual el socio gestor vende un establecimiento comercial de la sociedad, excediendo las facultades que por la ley y el contrato social estaba investido, no es nula por falta de consentimiento, si bien es inoponible a la sociedad mandante; es decir, no empecen a ésta sus efectos” (RDJ, Tomo XLVIII, Sección 1ª, páginas 372 y siguientes).
Este criterio ha sido reiterado por este Máximo Tribunal en fallos recientes de 23 de diciembre de 2010 (autos rol 9724-2009), 25 de junio de 2013 (autos rol 6846-2012) y 26 de agosto de 2013 (autos rol 466-2013), entre otros.
NOVENO: Que, de otro lado, no puede soslayarse que en el contrato de compraventa de los inmuebles cuya nulidad absoluta se persigue, figura como vendedora la “Sociedad Agrícola Landeros Limitada”, bien o mal representada y, pese a ello la actora, soslayando que el inciso segundo del artículo 2053 del Código sustantivo previene que “La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, no enderezó su demanda, como necesariamente debió hacerlo, en contra de esta sociedad ni ha señalado tampoco, para los efectos pertinentes, quien o quienes son, a su juicio, su verdadero o verdaderos representantes.
DÉCIMO: Que, en las condiciones reseñadas, aún en el caso hipotético de ser efectivos los hechos en que la demandante sustenta su demanda de nulidad absoluta, ella no podría tener acogida, lo que hace inoficioso hacer cualquiera otra consideración sobre el particular.
UNDÉCIMO: Que las probanzas producidas por las partes, aludidas por la juez “a quo” en los motivos quinto y sexto de su sentencia, que se han reproducido, no alteran lo anteriormente concluido; tampoco lo hacen los documentos acompañados en la Corte de Apelaciones, a fs. 213, como se desprende del simple examen de los mismos.
Por estos razonamientos y lo estatuido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado el fallo de 09 de octubre de 2012, escrito de fs. 171 a 182.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 3450-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.