Causales taxativas
- Fecha
- 30 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Full Factorin S. P. A. con Telefonica Empresas Chile S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7060-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 51-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Causales taxativas · Error de derecho/Influencia sustancial · Inoponibilidad de excepciones personales · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11099-2014, 30 de septiembre de 2014, «Full Factorin S. P. A. con Telefonica Empresas Chile S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 11099-2014
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 30 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol N° 51-2013, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre notificación judicial de facturas, caratulados “Full Factoring S.P.A. con Telefónica Empresas Chile S.A.”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita a foja 67, se acogió la impugnación deducida por la demandada a fojas 34.
Apelado este fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 84, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 109, la nulidad formal impetrada fue declarada inadmisible y se ordenó traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustancial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial la impugnante aduce que el fallo censurado fue dictado vulnerando la norma contenida en el artículo 3° inciso final de la Ley Nro. 19.983, en relación con el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República. Asevera que las facturas acompañadas al proceso fueron debidamente recepcionadas por la empresa deudora, y no fueron devueltas, ni fueron objeto de impugnación dentro del término previsto en el artículo 3° citado. Adiciona que si fuese efectivo lo alegado por la contraria, habría emitido las correspondientes notas de crédito, lo que no ocurrió, razón por la cual se está en presencia de facturas irrevocablemente aceptadas.
Continúa aseverando que la regla general es que la factura circula comercialmente y ese tráfico se encuentra protegido por la ley mediante la inoponibilidad de las excepciones personales que el deudor pudiese deducir al emisor de la factura; así, señala, se indica en el inciso final del precepto citado.
Luego de analizar la recurrente cada una de las facturas invocadas agrega que la devolución que se esgrime de dichos documentos le es inoponible, por cuanto no se realizó al dueño de la factura, la actora, quien al momento de la restitución ya había notificado la cesión a la demandada;
SEGUNDO: Que la acertada resolución del asunto promovido en el libelo de nulidad impetrado por la actora exige considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso de autos:
1.-Mediante su gestión preparatoria, de fojas 18, la actora solicitó notificar judicialmente el cobro de tres facturas, signadas con los números 02355, 02354 y 02350, emitidas por Powerline Servicios Sociedad Anónima, las dos primeras el 29 de octubre de 2012 y la tercera el 28 de septiembre de 2012, las cuales fueron cedidas a la solicitante y notificada esta cesión al deudor los días 31 y 2 de octubre de 2012, respectivamente.
Afirma que las facturas no fueron pagadas ni reclamadas en los términos del artículo 3° de la Ley Nro. 19.983, razón por la cual se le adeuda a su parte la cantidad de $17.101.423;
2.- En la presentación de fojas 34, el apoderado de Telefónica Empresas Chile S.A. impugnó las facturas mencionadas alegando “la falta de prestación de servicio o la falta de entrega de las facturas” materia de la presente gestión, solicitando su rechazo, con costas. Funda su oposición en que las facturas cuya notificación se solicita por parte de Full Factoring fueron reclamadas, rechazadas y devueltas a su emisor dentro del plazo convencionalmente pactado. Indica que las facturas emitidas tienen asociado un número de HEM (Hoja de Entrega de Mercaderías), que es la autorización para facturar. Cada HEM que Telefónica emite tiene un número único que debe ser incorporado (impreso, escrito) en la factura que se emita para que sean recepcionadas. Por razones que la demandada ignora, la ex empresa contratista Powerline Servicios S.A. emitió dos facturas por cada una de tres HEM emitidas por la demandada que son materia de este proceso e individualiza. Al haberse rechazado o reclamado las tres facturas materia de autos, no fueron contabilizadas por la oponente y, por lo mismo, no cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.983 para que puedan considerarse como “irrevocablemente aceptadas” y, de este modo, no pueden tener mérito ejecutivo por no reunir el requisito del literal a) del artículo 5° de dicho cuerpo legal.
Concluye indicando que, sin perjuicio de lo anterior, alega la falta de entrega de las facturas y por consiguiente, la falta de prestación de los servicios que dieron origen a las facturas materia de esta gestión, y hace presente que los montos que se mencionan en las facturas fueron objeto de la emisión de otras ya pagadas;
TERCERO: Que en el fallo recurrido los jueces del grado, para acoger la oposición formulada, razonan que las facturas cuyo cobro se solicita dicen relación con los mismos servicios señalados en otras facturas que individualiza, lo cual los lleva a concluir que su cobro, por esta vía, resulta improcedente.
Adicionan los juzgadores, en cuanto a la oportunidad para reclamar del contenido de las facturas, que no se restringe sólo al señalado en la regla segunda del artículo 3° de la Ley Nro. 19.983, pues el legislador establece la posibilidad de defensa en una segunda oportunidad, al indicar en el artículo 5°, que es requisito para que tengan mérito ejecutivo que no hayan sido reclamadas conforme al artículo 3°, y que, puesta en conocimiento del obligado al pago, mediante la notificación judicial, no alegue en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falta de prestación del servicio.
Finalizan reflexionando que las facturas no le son oponibles al cesionario, por cuanto requieren que sean irrevocablemente aceptadas, y en el caso de autos, no fueron aceptadas por el obligado al pago;
CUARTO: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Suprema Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, a pesar que el artículo 3° de la Ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, es lo cierto, que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determina la ley, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5° letra d), en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.
Es decir, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, oponga, en el procedimiento de notificación de cobro, dos incidentes, a saber: a) falsificación material de la factura, de la guía de despacho o del recibo que da cuenta que se recibieron las mercaderías o que se prestó el servicio acordado; y b) falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios contratados.
El legislador ha calificado precisamente las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones;
QUINTO: Que de lo anterior resulta que es posible, por así permitirlo la ley, objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura.
La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea en los términos que con precisión ha dispuesto el legislador, no tendrá la virtud de representar un crédito en contra del obligado.
La segunda oportunidad que se tiene para objetar la factura se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, ocasión en la que, precisando las alegaciones que pueden deducirse –falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio– el deudor desconoce su contenido. Acreditado el hecho que sustenta la objeción, se priva de la posibilidad que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título.
La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Roles Nros. 4708-2009, 6470-2009 y 4708-2009, entre varias otras de esta Corte Suprema);
SEXTO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa y, de cara al planteamiento formulado por la parte demandante, aparece que las facturas cuya notificación se persigue en estos autos fueron impugnadas, en esta etapa preparatoria, sobre la base de lo estatuido por el legislador en la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, sosteniendo el requerido que las facturas fueron reclamadas, rechazadas y devueltas, de manera que no pueden tenerse por irrevocablemente aceptadas; y agrega que alega la falta de entrega de las facturas y “por consiguiente, la falta de prestación de servicios que habrían dado origen a las facturas materia de esta gestión”.
Al contestar el traslado conferido, a fojas 38, la actora sostuvo que las facturas fueron debidamente recepcionadas, en forma legal, por el incidentista, quien no efectuó ninguna alegación en el plazo previsto por la ley, siendo, por ende, la objeción de autos extemporánea. Refiere que las facturas no fueron devueltas ni objetadas dentro del plazo legal en los términos del artículo 3° de la Ley Nro. 19.983. Finaliza aseverando que una vez que la factura circula comercialmente, esta circulación está protegida por la ley mediante la inoponibilidad de las excepciones personales que el deudor pudiere oponer al emisor de la factura lo que está claramente indicado en el precepto citado;
SÉPTIMO: Que, con todo, resulta relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el asunto la causal de impugnación esgrimida por el requerido, por cuanto los documentos se objetaron en razón de haber sido reclamados en los términos del artículo 3° del estatuto legal que regula la materia, en relación con la letra a) de su artículo 5°.
Sin embargo, como ya se anticipó, en esta etapa preparatoria, las facturas sólo pueden impugnarse en consideración a las causales previstas en la letra d) del citado artículo 5° de la Ley N° 19.983, desde que el legislador circunscribió la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura (o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas) y la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, ninguno de los cuales constituye propiamente la defensa de la recurrida, según se aprecia del tenor de su escrito de impugnación.
Luego, a la luz de los requisitos que de manera copulativa contempla la ley para este caso, resulta inconcuso que toda otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puede ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que, conviene insistir, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que la objeción que formuló la parte recurrida en caso alguno importa un cuestionamiento específico sobre la falsedad o falta de integridad de los documentos en cuestión, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, únicas alegaciones que pudo formular en el presente estadio procesal. Ello queda en evidencia al examinar el escrito de impugnación, que se funda únicamente en la circunstancia de haberse reclamado de las facturas, alegando una falta de entrega de las mismas, y la aparente falta de servicios la hace radicar en la existencia de otras facturas, ya pagadas, que darían cuenta de los mismos servicios. Así, se constata que las argumentaciones del opositor más bien dicen relación con una supuesta falta de causa y la solución de los servicios prestados, lo cual difiere, evidentemente, de la falta de prestación del servicio y en consecuencia, no puede asimilarse a las circunstancias que prevé la ley y que se han descrito con antelación;
NOVENO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces acoger una impugnación fundada en hechos extraños a los que el legislador ha considerado como los únicos que pueden debatirse en un procedimiento preparatorio, como el que se viene analizando, conclusión a la que sólo ha podido arribarse al desconocerse lo que previenen los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983;
DÉCIMO: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de las normas recién señaladas han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por haberse acogido una impugnación que, del modo que fue propuesta, debió desestimarse, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en el otrosí de la presentación de fojas 85 por la abogada doña Jésica Torres Quintanilla, en representación de la actora, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 84 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Nº 11.099-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.