Cláusula penal
- Fecha
- 30 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado, nombre reservado, Agrinset LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 902-2013
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 63575-2008
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Cláusula penal · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Banco de Chile · Secuestro · Contrato de arrendamiento con opción de compra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 827-2014, 30 de septiembre de 2014, «Banco de Chile con,, Agrinset LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 827-2014
- Casación en la forma Cláusula penal 30 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento noveno que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, los demandados se alzan sobre la base de sostener, en primer lugar, que el requerimiento se ha efectuado sólo con la notificación de la demanda, por lo tanto, no se han constituido en mora con fecha anterior a dicha notificación y, en segundo lugar, que, desde el momento en que se concretó la medida precautoria de secuestro del bien mueble dado en arriendo -27 de noviembre de 2011-, el contrato de leasing habido con la actora pasó a ser incausado, por cuanto el objetivo primordial de dicha convención está constituido precisamente por la adquisición del bien mueble arrendado con opción de compra, lo que en el caso ocurrió con antelación a la notificación de la demanda. De ello derivan que no debieron ser condenados a pagar el valor de una cuota más el impuesto al valor agregado –igual a 24,22 unidades de fomento- ni a la multa del 3,35% de una renta mensual por cada día de atraso en la restitución del bien arrendado.
Segundo: Que, la demandante en su libelo alega que la sociedad demandada no ha pagado la opción de compra y que se ha negado a restituir el bien de que se trata, de modo que le adeuda a opción de compra, la que asciende al equivalente a 24,22 unidades de fomento, además de la cláusula penal, ascendente a 3,35% de la renta mensual por cada día de atraso en la devolución y de la indemnización de perjuicios pactada. De estos rubros reclamados, en la sentencia apelada, en la que se entendió que el demandado optó por la compra del equipo de siembra arrendado por haberse así acordado por las partes, se otorgaron a la actora la opción de compra y la cláusula penal; no así la indemnización de perjuicios.
Tercero: Que al respecto cabe tener presente que, efectivamente, se decretó en autos la medida precautoria de secuestro del bien mueble arrendado, la que se cumplió el 27 de noviembre de 2011, según afirma la demandada en su contestación, lo que no fue controvertido por la demandante, quien, incluso, admitió el hecho de la restitución en estrados, de modo que el retorno de bien mueble arrendado con opción de compra a la parte arrendadora corresponde al escenario sobre el que debe resolverse esta litis. A ello cabe agregar que la notificación de la demanda se realizó el 13 de diciembre de 2011. Es decir y como alega la demandada, el requerimiento respectivo se produjo con posterioridad a que la demandante hubiera recuperado la tenencia del bien que había arrendado.
Cuarto: Que, en dichas condiciones, resulta que si bien las partes acordaron que en el evento de no restituirse el bien arrendado en tiempo y forma, el arrendatario moroso pagaría una multa diaria, la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituye una ley para los contratantes, no es menos cierto que uno de los principios orientadores de nuestro ordenamiento jurídico está constituido por el repudio al enriquecimiento sin causa o causa ilícita, lo que se desprende del artículo 1467 del mismo Código, según adecuadamente razona el fallo apelado, de modo que bajo su amparo resulta inconcuso el rechazo de la pretensión de cobro de la cláusula penal, pues su aplicación conduce a una ganancia exorbitante y desmedida por parte de la demandante, la que supera las prestaciones recíprocas que, en general, se involucran en la celebración de un contrato, conclusión que conduce a desestimar la pretensión referida, desde que no existe, además, otro remedio jurídico que permita remediar el desequilibrio evidente en el que se colocaría a los contratantes en el evento de otorgarse lo pedido, en este sentido por la actora.
Quinto: Que, por consiguiente, la alegación de la demandada será oída, sin perjuicio que a la suma equivalente a 24,22 unidades de fomento, deberán aplicársele los intereses máximos para operaciones reajustables, calculados desde la época de notificación de la demanda hasta la de pago efectivo por la parte demandada.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 117 y siguientes, en cuanto por la segunda parte de su decisión segunda condena a la parte demandada a pagar una multa ascendente al 3,35% de una renta mensual por cada día de atraso en la restitución del bien arrendado y en tanto por su decisión III dispone la restitución del equipo de siembra arrendado y, en su lugar, se decide que se rechaza la petición de hacer efectiva la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, así como la restitución del bien mueble arrendado.
Se confirma, en lo demás apelado, dicha sentencia, esto es, en cuanto condena a la parte demandada a pagar la suma equivalente a 24,22 (por error se consigna 22,24) unidades de fomento, a la que deberán aplicársele los intereses máximos para operaciones reajustables, calculados desde la época de notificación de la demanda hasta la de pago efectivo por la parte demandada.
Acordada la revocatoria, en lo referente a la cláusula penal, contra el voto del Ministro señor Carlos Aránguiz Z. y del abogado integrante señor Arturo Prado P., quienes estuvieron por confirmar la condena a pagar la multa acordada por las partes originada en el atraso en la restitución del bien mueble arrendado, desde que resulta ineludible el principio rector en la materia, cual es, la autonomía de la voluntad, conforme al cual los litigantes libre y soberanamente pactaron dicha multa, sin que pueda estimarse que las condiciones hayan variado de manera exorbitante o que la demandada haya actuado diligentemente en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo a propósito del contrato de leasing que celebró con la demandante, no sólo porque ninguna prueba se rindió al respecto sino porque, además, debió instarse, en el proceso y oportunidad correspondientes, por la invalidación de la cláusula, en el evento que ésta se entendiera contraria al ordenamiento jurídico o incausada como lo alega el demandado, cuyas argumentaciones en este sentido resultan del todo inaceptables.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, ambos autores.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 827-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
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Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.